REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Barquisimeto, 06 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-00130
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-021999

JUEZ PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO

RECURRENTE: Luis Ramón Gainza, asistido por la Abogada Maria Carvajal.
FISCALIA: Tercera del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 13-04-05 cargo de la Dra. Laura Adams.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, en fecha 13 de Abril de 2005 que NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Color: VINO TINTO, Placas: ATV-620, Modelo: SAMURAY, Serial de Carrocería: SIN SERIAL DE CARROCERIA, Serial de Motor: SIN SERIAL DE MOTOR, AÑO: 1992.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: Luis Ramón Gainza, asistido por la Abogada Maria Carvajal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Laura Adams, en fecha 13 de Abril del 2005 que NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO, Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Color: VINO TINTO, Placas: ATV-620, Modelo: SAMURAY, Serial de Carrocería: SIN SERIAL DE CARROCERIA, Serial de Motor: SIN SERIAL DE MOTOR, AÑO: 1992

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 08 de Junio de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2004-021999, interviene como Solicitante el ciudadano Luis Ramón Gainza Peña; es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para ejercer esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la última notificación de las partes de la decisión apelada, hasta cinco días hábiles después. A tal fin se observa, que La decisión apelada fue dictada en fecha 13 de Abril de 2005, de la cual se interpuso Recurso de Apelación en fecha 26 de Abril de 2005, dándose en fecha 26 de Abril del 2005 el recurrente por notificado.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público quedó emplazado en fecha 01 de Junio de 2005, por lo que desde el día 02 de Junio de 2005 hasta el día 06 de Junio de 2005, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya presentado escrito de contestación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…..De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal impongo formalmente Recurso de Apelación contra el auto dictada ….en fecha 14 de abril del 2005,…….por cuanto con la negativa de entrega del vehículo …..se pone fin al proceso y ….se está causando un gravamen irreparable de carácter patrimonial a mi representantazo…..PRIEMRO: en el auto in comento, la ciudadana Juez …..en ningún momento explica los motivos ni las razones por las cuales niega la entrega respectiva…SEGUNDO. En virtud que este Tribunal decidió negar la entrega, sin tomar en consideración las circunstancias por las cuales el vehículo se encuentra inmerso en la presente causa, se constituyen un gravamen irreparable patrimonial de llegarse a materializar……Al respecto el artículo 447, en su ordinal 5° establece: Son r4ecurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que causen un GRAVAMEN IRREPARABLE”….DEL DERECHO ALEGADO: ….no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia, no es posible, que por cuanto y según lo expresado por el juzgador, se acuerde la negativa a entregar un vehículo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y sin explicar los motivos ni las razones por las cuales se niega la respectiva entrega, todo ello causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi poderdante, quien en todo momento ha cumplido con los pasos procedimentales para lograr la entrega del vehículo, no existiendo para el ningún elemento que lo pueda subsumir en normas no establecidas por nuestro ordenamiento jurídico……..En el caos que nos ocupa todos los elementos que benefician al propietario constan suficientemente en las actuaciones practicadas por la representación fiscal y que no fueron tomados en cuenta por el juez al momento de tomar su decisión, lo cual a todas luces causa un GRAVAMEN IRREPARABLE ….quien además de ser sorprendido en su buena fe y ser victima aparentemente de una estafa por el estado, ve lesionado sus derechos al pretender lograr el esclarecimiento de la verdad, por un juzgador que no tuvo la prudencia al emitir tan irrita decisión…..mi representado…..LUIS RAMON GAINZA….solicito la entrega de su vehículo cuyas características son Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Color: VINO TINTO, Placas: ATV-620, Modelo: SAMURAY, Serial de Carrocería: SIN SERIAL DE CARROCERIA, Serial de Motor: SIN SERIAL DE MOTOR, AÑO: 1992. La propiedad del vehículo consta en documento ORIGINAL DEL REMATE el cual ANEXO …..realizado en el estacionamiento “CONCORDIA” de fecha 24 de marzo del 2000 donde le fue adjudicado a mi representado el mencionado vehículo siguiendo los parámetros regulares establecidos…..a fin de que sirva como titulo de propiedad suficiente al adjudicatario, documento donde se evidencian los derechos de propiedad que asisten a mi representado LUIS RAMON GAINZA, sobre el particularizado vehículo, por cuanto lo adquirió de buena fe, que en todo caso de manera confiada e ilusa lamentablemente resulto ser victima d en delito, auspiciado por las autoridades públicas a través de la figura de Subasta Pública que creyó revestida de la legalidad y transparencia d que de dicho acto emana, siendo lógico suponer que cualquier vicio que presentara el vehículo quedaba subsanado a través de esta figura legal sin pensar jamás que por haber realizado la compra bajo esas circunstancias estabas poniendo en riesgo su patrimonio, su tranquilidad y la de su familia, al verse involucrado por ese automóvil en asuntos de carácter penal, resultando al final ser victima de un delito por parte del Estado Venezolano, y ellos se deduce ante el desconocimiento por parte de las autoridades penales….de los documentos que le fueron entregados por el funcionario público, una vez pagado el precio del bien y como medio probatorio de la negociación pactada y que supuestamente deben legitimar su derecho de propiedad, puestos a la orden del Tribunal para que en el momento que lo requiera pueda corroborar su veracidad y autenticidad….…La FISCALIA QUINTA DEL MINSITERIO PÚBLICO….decidió en fecha 08 de julio del 2004…..dar la negativa de entrega del mencionado vehículo en virtud que existen dos con las mismas características y no presentan seriales de carrocería, ni seriales de motor que los identifiquen su diferencia y sin tomar en cuenta que a la persona que le fue retenido el otro vehículo de características similares al de mi representado no fue localizada por el Cuerpo Técnico de investigaciones Penales…..por todo lo anteriormente narrado que SOLICITO ……sea admitido el presente Recurso de Apelación a fin de que REVOQUE el auto por el cual NIEGA la entrega del vehículo de mi representado….”




TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Ahora bien, la decisión objeto de apelación, fue dictada por la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Abog. Laura Adams, en fecha 13 de Abril de 2005, la cual expresa entre otras cosas:

“…Resultando particularmente curioso e inverosímil para este Tribunal, que según las investigaciones llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estableció la existencia de dos (2) vehículos de iguales características del, Modelo: Samuray, Marca: Toyota, uno en poder del ciudadano Héctor Julio Rossi, quien manifiesta haberle comprado dicho vehículo a la ciudadana Erika Maria Escalona (f. 47)….verificándose al folio 62, la adjudicación al ciudadano Luis Ramón Gainza, cédula de identidad N° 7.349.016, de un vehículo, marca: Toyota, Samuray, sport Wagon, vino tinto, sin serial de motor, ni carrocería; Placas ATV-620……En consecuencia, ambos vehículos, de iguales características y sin seriales, se encontraban circulando por el territorio nacional, con misma adjudicación, que no da carácter de propietario y del cual se desprende la no presunción de comprador de Buena Fe, ni aún la presunción de Titularidad o propiedad alguna……Esta Juzgadora considera que el ciudadano Luis Ramón Gainza Peña no acreditó documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es negar la entrega del prenombrado vehículo automotor a su único solicitante……”


Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 1 planilla DV-7-092-2003 emanados del la División de Investigaciones Penales de fecha 26 de Julio del 2003, en la que se expone la recuperación del vehículo objeto de la litis en la presente incidencia.

 Copia de experticia de seriales N° DV-E-7-008/2003 realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, practicada a un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Color : Vino Tinto; Placas: ATV-620, Clase: Camioneta, Serial Carrocería: DEVASTADO, Serial de motor: DEVASTADO, año: 1982 cuyo resultado fue el siguiente:”…..01 Placa VIN DESINCORPORADA…02. SERIAL CHASIS DEVASTADO. 03 SERIAL MOTOR DEVASTADO…”

 Consta al folio 128, Experticia de Seriales N° DV-E-7-0012/2003, realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de vehículos, practicada a un vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Color: Vino Tinto, Placas: ATV-620, Año: 91, de fecha 30-07-2003, cuyo resultado fue el siguiente:”…..01 Placa VIN DESINCORPORADA…02. SERIAL CHASIS DEVASTADO. 03 SERIAL MOTOR DEVASTADO…”

 Consta en autos (F. 40) documento autenticado de fecha 23 de Julio 2003, ante la Notaria segunda de Barquisimeto, bajo el N° 37, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados ante dicha Notaria, donde la ciudadana donde la ciudadana Siulin Laisu Puerta Amaro, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.696.035, en el que consta que vende a la ciudadana Erika Maria Escalona Sánchez una camioneta de iguales características a la solicitada por el ciudadano Luis Ramón Gainza Peña que alega es de su propiedad pues la adquirió en Subasta efectuada por el estacionamiento La Concordia en fecha 30 de Julio del 2001.

 Igualmente cursa en autos ACTA POLICIAL (f. 7), suscrita por los funcionarios Cabo primero (FAP) Yajure Cristo, Distinguido (FAP) Oswaldo Romero, Distinguido (FAP) Carlos Rojas, Agente (FAP) Wisman Malvacia quienes dejan constancia de lo siguiente:”……mediante llamada telefónica recibida de parte de un ciudadano quien no se identifica…..había indicado que se encontraba un vehículo con las siguientes características: CAMIONETA TOYOTA ZAMURAY, COLOR VINO TINTO, PLACAS ATV-620, la cual….es un gemelo de su vehículo…..la camioneta tiene las mismas características y las mismas placas,….se paró a hablar con el que cargaba la camioneta y este le había mostrado una copia de los documentos de compra de subasta que el carga de su camioneta y el teme que puedan andar más vehículos con esos papeles falsos….observando frente al negocio el vehículo antes descrito…..HÉCTOR JULIO ROSSI RODRIGUEZ…..indicándonos…..que el vehículo zamuray se lo había comprado a una ciudadana de nombre Escalona Sánchez Erika Maria, por un monto de 2.000.000,oo de bolívares y le había entregado como documentos: documentos de subasta pública del estacionamiento La Concordia, donde se le adjudican el vehículo TOYOTA SAMURAY, SPORT WAGON, VINO TINTO, SERIAL DE MOTOR (SIN SERIAL), serial de carrocería (sin serial), placas ATV-620 por la cantidad de 3.350.000,oo…..bolívares al ciudadano Luis Ramón Gainza….logrando observar que el mismo es una fotocopia con sellos húmedos originales, lo que es una irregularidad por tener sello húmedos en original y sellos húmedos en fotocopia(desigualdad en los sellos Escudos diferentes……”.

 Declaración del ciudadano HECTOR JULIO ROSI RODRIGUEZ 8f. 21) quien expuso:”….era una toyota samuray, año 82, color vinotinto…..la muchacha me mostró copia de la subasta expediente de compra En el Estacionamiento, con sellos húmedos y en el mismo aparecía como comprador el señor GAINZA…..”


 Acta suscrita por la Abg. Yaritza Maria Berrios Baptista (F. 228), actuando con el carácter de Fiscal Auxliar Quinta Ministerio Público en el que señala: “…Esta representación Fiscal NIEGA LA ENTREGA DEL MISMO en virtud de que existen dos vehículos con las mismas características y no presentan Seriales de Carrocería, ni Serial de Motor que los identifiquen su diferencia….”


De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la negativa tanto del Ministerio Público y el Juzgador Ad Quod, están sustentado en Dos (02) experticias practicadas a los vehículos descrito en autos y al hecho de que no existe documento original que le acredite la cualidad de propietario del vehículo al solicitante Luis Ramón Gainza; aunado a la existencia de otro vehículo con iguales características, misma placa, y con el mismo documento de adjudicación comprado por el ciudadano Héctor Julio Rossi y la certeza de la alteración de los seriales del vehículo en cuestión.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:


“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado nuestro)


Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:


“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde se establece que: “…. ambos vehículos, de iguales características y sin seriales, se encontraban circulando por el territorio nacional, con misma adjudicación, que no da carácter de propietario y del cual se desprende la no presunción de comprador de Buena Fe, ni aún la presunción de Titularidad o propiedad alguna….considera que el ciudadano Luis Ramón Gainza Peña no acreditó documentos que hacen presumir la propiedad del vehículo en cuestión…...” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado; esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho; y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Igualmente, SE LE ORDENA al Juez A Quo, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, a los efectos de profundizar en la investigación del presente caso, a los efectos de determinar si estamos en presencia o no de un hecho punible, caso en el cual deberá individualizar a los autores o partícipes en la comisión del mismo y finalmente realizar el acto conclusivo a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, asistido por la abogada Maria Carvajal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarta de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Laura Adams, de fecha 13 de Abril de 2005, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Color: VINO TINTO, Placas: ATV-620, Modelo: SAMURAY, Serial de Carrocería: SIN SERIAL DE CARROCERIA, Serial de Motor: SIN SERIAL DE MOTOR, AÑO: 1992

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Laura Adams, de fecha 13 de Abril de 200, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes referido.

TERCERO: REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los(06) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García








El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Marjorie Alejandra Pargas

AC/R-05-130/a.c.