REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KJ01-X-2005-000085
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0005277
PONENTE: Dr. JOSE JULIAN GARCIA
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 11 de julio de 2005, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Dra. Perla Rondón, en su condición de Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Para decidir observa:
La Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 07 de julio de 2005, expuso lo siguiente:
“…Visto que en el presente asunto el Defensor en la presente causa es el abogado ALI SANCHEZ y por cuanto la Juez que suscribe, presentó Acta de Inhibición en relación al referido abogado, en el Asunto KP01-P-2005-0007393 la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial con el asunto de Asunto KJ01-X-2005-00076…por lo que se presenta nuevamente la mencionada inhibición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, se fundamenta en una inhibición planteada con anterioridad y declarada con lugar por éste Tribunal Colegiado sin especificar claramente la causa de su inhibición, refiriéndose solo al hecho de que en la causa actúa el profesional del Derecho, Abog. Alí Sánchez, no obstante a ello es notorio y consecutivo la declaratoria de inhibiciones planteadas por la Abog. Perla Rondón en las causas en donde actúan el referido ciudadano, en atención a ello se considera que el alegato esgrimido por la Jueza Segunda de Control de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la inhibición, la cual dispone la ley y específicamente el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogado PERLA RONDON, en su condición de Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los ____ días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KJO1-X-2005-000085
JJG/arelys.-
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