REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-O-2005-0000175
PONENTE: DR. JOSÉ JULIÁN GARCÍA
El presente asunto se recibe para conocer la CONSULTA LEGAL a que está sometida la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Lara, a cargo de la Dra.Odette Grafe, mediante la cual declaró INADMISIBLE el Mandamiento de Amparo Constitucional solicitado por el ciudadano: Ilich Mújica Cedeño debidamente asistido por los Abogados Iván Mújica Gonzaléz y Félix Montes a favor de su hijo Ilick Manuel Mújica Jiménez; dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Recibido el asunto en esta Corte, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, se hace en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer de la presente consulta.
La decisión consultada se refiere a una solicitud de amparo Constitucional la cual fue declarada Inadmisible por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 01 de Febrero de 2000 (caso José Amando Mejias), que:
"… La Sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días .La falta de decisión equivaldrá a una denegación de justicia, a menos que por el volumen de consultas a decidir se haga necesario prorrogar las decisiones conforma (sic) al orden de entrada de las consultas al Tribunal de la segunda instancia…”
Así las cosas, habiendo sido decidida la presente solicitud de Amparo Constitucional, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Justicia de este Circuito Judicial Penal y dado el carácter vinculante de la doctrina de la referida Sala Constitucional, aunado a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantias Constitucionales, que refiere que el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, se concluye, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de la consulta a que se contraen las presentes actuaciones.
En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer de la presente consulta con motivo de haberse DECLARADO INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto en los términos ya señalados. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la consulta planteada, para decidir esta Alzada, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Narró el accionante en su solicitud cursante al folio 1, lo siguiente:
“… Somos beneficiarios de ..un beneficio de PROTECCION POLICIAL, ordenado por el JUEZ DE CONTROL NR06 …según consta en Asunto KP01-P-2005-003112…en virtud de esa protección policial el día sabado 11 de junio del año en curso realice una llamada a la COMISARIA POLICIAL UBICADA EN LA AVENIDA LIBERTADOR …SOLICITE LA PRESENCIA POLICIAL, LLAMADO AL CUAL NO ACUDIO NINGUN FUNCIONARIO POLICIAL…motivado a que el ciudadano EZEQUIEL AQUILES SALAZAR se mantenia consumiendo cerveza a escasos 10 metros en linea recta de la entrada principal de la vivienda donde resido..Se le exigió a dos funcionarios policiales, hicieran cumplir con el Decreto 284. Dictado ..que establece sanciones aplicables a quienes consuman licor en la vía pública..exigencia a la cual los funcionarios hicieron caso omiso..fue respondido con agresiones físicas por parte del referido ciudadano y las personas que la acompañaban y además de las agresiones físicas, recibimos las amenazas por parte de los funcionarios ya identificados amenazas de llevarnos presos, además de empujar el funcionario …a YENDI MARGARITA GIMENEZ, QUIEN ES MI COMPAÑERA DE VIDA Y MADRE DEL NIÑO YLICH MUJICA GIMENEZ…tuve que trasladarme a una granja familiar ..ante esta angustiante situación..ocasionado estado de fragilidad emocional en el niño..En vista de la situación planteada, la cual se ha convertido en recurrente en el tiempo se han realizado diligencias ante…FISCALIA DIEZ DELMINISTERIO PUBLICO….COMANDANTE DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES…ALCALDE DR. HENRI FALCON…DIRECTOR DE CONTROL URBANISTICOS DEL MINICIPIO (SIC)Iribarren DEL ESTADO LARA..COORDINADOR DE LA BRIGADA ESPECIAL DE CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO Iribarren del Estado Lara…escrito presentado por ante la URDD PENAL dirigido al Juez de Control Nr06 de fecha 25-05-2005..”
DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO
Recibido el libelo acusatorio por el Tribunal Segundo de Juicio, previa remisión del Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial por Declinatoria de Competencia conforme a lo previsto en el artículo 64(penúltimo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, procede la Juzgadora a dictar pronunciamiento en fecha 22 de junio de 2005, sin la tramitación de una diligencia anterior al respecto.
En fecha 06 de julio de 2005, es recibido las actuaciones del caso in comento, procediéndose en este acto a dilucidar sobre el fondo del asunto en cuestión.
RESOLUCION DEL RECURSO
Observa éste Tribunal colegiado que el sentenciador de Primera Instancia argumenta que se trata de una situación de orden público que requiere el agotamiento ante la vía administrativa por parte del accionante.
El accionante justifica su acción ante la situación angustiante que lo ha llevado a requerir de las autoridades competentes un pronunciamiento que garantice la protección de él y su entorno familiar, en lo que respecta a la integridad personal, al sano desarrollo de su infante hijo y al cabal disfrute de las adyacencias de la vivienda en la que reside.
Sostiene además que, él y su familia, han recibido atropellos por parte de los funcionarios encargados de brindarles protección, y que tales conductas atentan contra expresas normas constitucionales, tales como las contenidas en los artículos 2,7,27,49,51,75,78,82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de normas legales, específicamente las indicadas en los artículos 30, literal c y parágrafo Tercero en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera esta instancia Superior que si bien es cierto que existe, dentro del ordenamiento jurídico, un conjunto de normas, que exigen de parte del accionante el agotamiento de la vía administrativa, antes de acudir a la vía del amparo constitucional judicial; no es menos cierto que, en determinados supuestos de hecho, existen situaciones que requieren ser tramitadas con la urgencia del caso, como son las inherentes a la integridad personal de los Ciudadanos de esta República Bolivariana de Venezuela; por lo que están obligados todos los administradores de Justicia a emitir respuestas oportunas y adecuadas a las solicitudes interpuestas ante sus despachos, sin dilaciones ni formalismos indebidos, en aras de una sana y correcta protección de los derechos y garantías vulneradas, conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Máxima Carta Política, más aún ante circunstancias como la del caso subexamine, en la que el accionante ante el presunto silencio y desidia de los funcionarios de la administración pública ante sus peticiones, acude ante un órgano jurisdiccional con el unívoco fin de ser amparado Constitucionalmente conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales lo siguiente:
”…La acción de Amparo procede, contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías o Derechos Amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.
Bajo el concepto de la norma precedente, es injustificable para cualquier Juez de la República solapar la presunta omisión de actos administrativos solicitadas por cualquier ciudadano y más aun confirmarlos, dejando de efectuar cualquier actuación tendiente a verificar tales omisiones, y una vez constatada la supuesta vulneración de los derechos y garantías denunciados como infringidos deberá proveer al solicitante de la Tutela Judicial Efectiva restituyéndole materialmente su derechos fundamentales conculcados o reestableciendo la situación jurídica infringida o amenazada de violación constitucional.
En el caso que nos ocupa, la Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió declarar inadmisible la acción de amparo, sin antes haber constatado, por todos los medios posibles, si el accionante efectivamente había recurrido por ante los organismos que él menciona en su solicitud, más aún cuando el mismo acompañó a su escrito copias simples de tales requerimientos; y una vez constatado tal circunstancia, verificar si tales organismos le dieron al mismo oportuna y adecuada respuesta a sus peticiones, conforme a lo prescrito en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo contexto de ideas, considera este Tribunal Colegiado actuando como Tribunal Constitucional, que la decisión consultada, no está ajustada a derecho, por lo que es procedente Revocarla, como en efecto se hace; y en consecuencia se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal a quo, a los fines de que, a la presente acción de amparo constitucional, se le dé el debido tratamiento, conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitado por el ciudadano: Ilich Mújica Cedeño debidamente asistido por los Abogados Iván Mújica González y Félix Montes a favor de su hijo Ilich Manuel Mújica Jiménez (Infante).
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que se sirva conocer de la solicitud de Amparo Constitucional invocada por el accionante y darle el debido tratamiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Julio del dos mil cinco (2005). Años: 194° y 145°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional; La Jueza Profesional;
Dr. Amado Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
ASUNTO: KP01-O-2005-0000175
JJG/ arelys
|