REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-000168
ASUNTO PRINCIPAL: C-11-4033-04.-
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

RECURRENTE: Defensora Privada Abogada Ercilia Querales Viloria.
ACUSADO: Filiberto Antonio García Antunez.
FISCALIA: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara a cargo de la Dra. Suleima Angulo Gómez.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora a cargo de la Dra. Suleima Angulo Gómez, de fecha 21 de Abril de 2005, en Audiencia Preliminar, solicitando la reposición de la causa al estado de notificar a su defendido de la Querella para así poder oponer las excepciones y Defensa a que hubiere lugar.-

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada abog. Ercilia Querales, en representación del ciudadano Filiberto Antonio García, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Suleima Angulo, en Audiencia Preliminar de fecha 21 de Abril de 2005, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado de notificar a su defendido de la querella y así poder interponer las excepciones y defensa que hubiere lugar.-
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 27 de Mayo de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 01 de Junio de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por la Defensora Privada abogado Ercilia Rosa Querales Viloria, en representación del ciudadano Filiberto Antonio García Antunez; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones en la presente causa, se procede a realizar cómputo procesal a partir del día hábil siguiente a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 21 de Abril de 2005, hasta cinco días hábiles después, así como la fecha de interposición del recurso, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose constancia que a partir del día hábil siguiente de la celebración de audiencia preliminar, 22 de abril de 2005, hasta el día 28 de Abril de 2005 transcurrieron cinco días hábiles, habiendo interpuesto la defensa el Recurso de Apelación en fecha 28 de Abril de 2005, es decir, dentro del lapso de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Lara y a los acusadores privados, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso comenzó a correr en fecha 10 de Mayo de 2005, venciendo dicha oportunidad en fecha 12 de mayo de 2005, habiendo interpuesto los Acusadores Privados Contestación al Recurso de Apelación en fecha 18 de Mayo de 2005, es decir, fuera del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…estando en la oportunidad procesal para presentar el escrito de apelación a la Decisión Dictada por este Tribunal el día veintiuno 821) de Abril de 2005, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted para exponer…
En fecha Primer (sic) (01) de Abril de 2005, Mi Defendido FILIBERTO ANTONIO GARCIA ANTUNEZ, plenamente identificado en actas, procedió a nombrar como Abogado Defensor al ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, (omisis) procediendo inmediatamente éste Tribunal a Tomarle el Juramento de Ley, REQUISITO INDISPENSABLE para que el Abogado antes mencionado Ejerciera la Defensa…
Durante la Audiencia Preliminar el Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, en vista de la exposición de NERIO LEAL BOHÓRQUEZ, rebatió el argumento de la falta de igualdad entre las partes en el proceso ya que la Norma Contenida en el Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal establece Cuales son las Formalidades para Otorgar el Poder para representar al acusador privado en el proceso y entre otras cosas dice: “…debe ser especial…” y más adelante dice: “El Poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar mas de tres abogados” (omissis) lo cual no fue cumplido cuando se realizó el nombramiento del Abogado JOSE FERNANDEZ mediante un Poder Apud Apud (sic) Acta en el Expediente, y FUE VIOLENTADA LA NORMA (tanto por lo (sic) Abogados como por la Jueza de la Causa), y cuando digo la Jueza de la Causa, me refiero a la Notoria Parcialidad de la misma, ya que éste argumento si fue TOMADO EN CUENTA PARA DESECHARLO, y al pronunciarse al respecto se evidencia Una Falta Grave de la Sentenciadora cuando NO SE PRONUNCIO SOBRE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA QUE PERJUDICABAN la Temeraria Acusación y “Querella”, pronunciándose con respecto a la “VALIDEZ” del nombramiento de JOSE FERNÁNDEZ, el cual no cumplió con las formalidades legales pero fue convalidado por la Jueza de la Causa.
Otros de los argumentos del Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR obrando en defensa de FILIBERTO ANTONIO GARCIA ANTUNEZ, fue la Falta de Notificación a Nuestro Defendido, la cual nunca se realizó, argumento éste, como lo señalé antes fue esgrimido por JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, en su carácter de Abogado Defensor de FILIBERTO ANTONIO GARCIA ANTUNEZ, materia sobre la cual la Jueza de la Causa (omissis) se esmeró en decir y ratificar que todo el proceso se había desarrollado desde el inicio cumpliendo con todas las formalidades legales, y que nunca le fue violentado el Derecho a la Defensa a FILIBERTO ANTONIO GARCIA ANTUNEZ…
…el Auto de Admisión de la “Presunta Querella” de fecha ocho (08) de Julio de 2004, (omissis) no cumplió con las Formalidades de Ley, el cual Ordena “Notifíquese a las partes de la presente admisión y una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso legal (omissis) cuando se dice “NOTIFIQUESE” quiere decir que es una Formalidad Esecial, que la persona a la que se quiere querellar debe tener Conocimiento del Proceso que se esta (sic) iniciando, y no como muy maliciosamente lo señala la Jueza d ela Causa en su decisión (omissis) señala la Admisión que “Y UNA VEZ NOTIFICADAS LAS PARTES Y TRANSCURRIDO EL LAPSO LEGAL” (omissis) las partes Pueden dentro de Un lapso Perentorio Oponer las Excepciones o Hacer los Alegatos que creyere conveniente, tal y como lo señala el Penúltimo Aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y que sirvió de fundamento legal para admitir la querella al Juez de la causa que Textualmente dice; “Las partes se podrán oponer a la admisión de la querella, mediante las excepciones correspondientes”…
1.-¿SI LA PRESENCIA DEL ABOGADO JOSE GARCIA TOVAR NO ERA VALIDA, PORQUE LO JURAMENTO?
2.-¿POR QUÉ LO DEJO INTERVENIR EN LA AUDIENCIA?
3.-¿ACASO NO DEBIÓ DESECHAR TODA SU EXPOSICION Y NO TOMARLA EN CUENTA PARA MOTIVAR SU FALLO?
4.-¿Por qué SOLO ESCOGIÓ ALGUNAS DE LAS EXPRESIONES DEL ABOGADO DEFENSOR Y NO SE PRONUNCIO CON RESPECTO A TODOS LOS SEÑALAMIENTOS?...


Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Undécima de Control del Estado Lara, Extensión Carora, lo siguiente:

“…APELO DE LA DECISIÓN DICTADA por este Tribunal en la Audiencia Preliminar, en la Que se ha dejado en estado de indefensión a mi Defendido, toda vez que la Jueza de la causa no escuchó a la Defensa en su plena Expresión; e Igualmente Solicito (omissis) Ordene la Reposición de la Causa al estado en el cual Mi Defendido sea Notificado de la “Irrita Querella” que fue admitida en fecha 08 de Julio de 2004, y así Poder Ejercer a Plenitud Todos los derechos Constitucionales que han sido Violados por la Decisión de la Jueza de la Causa y así Poder Oponer las Excepciones y Defensas a que hubiere lugar.
Por último solicito que el presente Escrito de Apelación sea admitido, tramitado, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

La denuncia más importante que esta Corte de Apelaciones debe verificar, se refiere a lo planteado por la defensa, en el sentido que, según ella, no hubo notificación alguna del acusado, sin embargo, en la audiencia de presentación por ante el Tribunal de la causa en fecha 19 de Marzo de 2005, ante la orden de aprehensión de la cual fue objeto el mismo, éste manifestó, de viva voz, que no tenía conocimiento alguno de la acusación que existía en su contra y que se había visto obligado a cambiar de residencia motivado al fallecimiento de su cónyuge.

Ante esta realidad procesal consta en autos que, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), procedió a aplicarle al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad y allí fue cuando fijó la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 21 DE ABRIL DE 2005. Y esta es precisamente la fecha que este Tribunal Colegiado toma como base para determinar si se cumplió con el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la fecha de la primera convocatoria; es decir, el día 03-03-2005, fue completamente desconocida, tanto para el acusado como para su defensa, puesto que la notificación que en aquél momento procesal se le hizo jamás llegó a sus manos.

En base a la previsión constitucional contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada estima como inexistente la mencionada convocatoria a la audiencia preliminar en fecha 03-03-2005. Y ASI SE DECLARA.

Pero lo cierto del caso, es que el escrito del defensor Abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, fue presentado de manera extemporánea, toda vez que, al haberse convocado a las partes para realizar la Audiencia Preliminar el día JUEVES 21 DE ABRIL DE 2005, y al ser efectivamente notificado el acusado y su defensa en la mencionada Audiencia de Presentación de fecha 19-03-2005, se le dio un tiempo suficiente para cumplir con el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Audiencia Preliminar fue fijada para ser realizada un (1) mes y dos (2) días después de su convocatoria; es decir, a catorce (14) días hábiles antes del vencimiento de dicho lapso.

A los fines de verificar la imprevisión procesal del recurrente, la lógica más elemental nos obliga a efectuar una cuenta regresiva, partiendo de la base referida en el artículo 172 ejusdem, por tratarse de la fase intermedia, desde el día en que debió realizarse la Audiencia Preliminar; es decir, partiendo desde el día Jueves 21-04-2005, así:

1.- Miércoles 20-04-2005, primer (1er) día hábil antes del vencimiento del lapso;
(El Martes 19-04-2005 no se computa por ser día de fiesta nacional);
2.- Lunes 18-04-2005, segundo (2º.) día hábil;
(Sábado 16 y Domingo 17-04-2005, tampoco se computan).
3.- Viernes 15-04-2005, tercer (3er) día hábil;
4.- Jueves 14-04-2005, cuarto (4º.) día hábil; y
5.- Miércoles 13-04-2005, quinto (5º) día hábil.

Es evidente, que para haber cumplido la previsión legal contenida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor estaba obligado a producir su escrito y haberlo consignado a más tardar, el día Miércoles 13-04-2005. A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 328 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

El escrito del defensor JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, fue recibido por el Tribunal a quo, a las 9:20 am. del día 14-04-05, por lo tanto dicho escrito es evidentemente extemporáneo. Y ASI SE DECLARA.-

El Criterio reiterado que mantiene este Tribunal Colegiado, es que, ese lapso legal, contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de eminente orden público; de manera que si por alguna razón se tiene que diferir la Audiencia Preliminar, las veces que sea necesaria, se supone que, los escritos de las partes, con sus pretensiones, deben ser presentados, por lo menos, con cinco (5) días de anticipación del vencimiento de la fijación de esa primera convocatoria a la Audiencia Preliminar, que en el caso que nos atañe fue la fijada en fecha19-03-2005 para el día 21-04-2005; es decir, que la defensa ha debido consignar dicho escrito con relación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo menos el día Miércoles 13-04-2005 y no lo hizo. Toda vez que con tal disposición, la norma le garantiza a todos los sujetos procesales involucrados en el asunto que nos atañe, certeza procesal y seguridad jurídica. Y ASI SE ESTABLECE.-

En lo que respecta al número de defensores que ha tenido hasta el presente momento procesal el acusado, este Tribunal Colegiado considera que, para el momento del debate oral y público, el mismo deberá haber cumplido con lo previsto en el artículo 139 in fine del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos expuestos, esta Alzada estima que, el recurso interpuesto en fecha 28-04-2005, por la defensora privada ERCILIA ROSA QUERALES VILORIA, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión del Tribunal Ad quo de fecha 21-04-2005, por cuanto la misma está perfectamente ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensora Privada abog. Ercilia Rosa Querales Viloria, en representación del ciudadano Filiberto Antonio García Antúnez, contra la decisión producida por el Tribunal Undécimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 21 de Abril de 2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara, Extensión Carora, a cargo de la Dra. Suleima Angulo Gómez, en fecha 21 de Abril de 2005.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Profesional, La Juez Profesional,


Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Secretaria,


Abg. Marjorie Alejandra Pargas

JJG/Nohelia
R-2005-000168