REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008599
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 01-07-05, según lo solicitado por la Fiscalía VIGESIMA del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho INGRID GOMEZ, mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario, y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO PERNALETE presunto imputado, venezolano C.I. N° 11.426.725 de 34 años de edad, 4° año instrucción, comerciante de oficio, hijo de JOSE ROMERO y ETANISLAO PERNALETE, nació en fecha 26-02-1971, natural de esta ciudad, residenciado en el Manzano vía a Rió Claro, Km. 07 y 08, sector Libertador1, casa s/n de color azul con protector verde, a menos de cien metros del Grupo de rescate Halcones y de Barrio adentro de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte in fine en concordancia con el artículo 374 del Código Penal y articulo 217 de la Lopna en perjuicio de la niña HEIMAR DURAN.
Asistido por el profesional del derecho abogado JAIME GIMENEZ IPSA 61.101, quien quedo debidamente juramentado de conformidad con el Artículo 139 del COPP, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios cabo primero JAVIER ALVARADO, cabo segundo JOSE COLMENAREZ componentes de la PL-686, adscritos a la sub.-Comisaría Macuto, quienes dejan constancia: que encontrándose en labores de recorrido en el sector Macuto recibieron llamada vía radio comunicación de cabo 1| FRANCISCO URRIOLA, funcionario de servicio del puesto Macuto para que se trasladaran a dicho puesto policial, al llegar sitio se entrevistaron con ZULEIMA MILAGROS DURAN , titular de la cedula de identidad 16.641.821 de 25 años de edad quien formulo denuncia en contra del ciudadano EDGAR ROMERO alias el cara negra , por presunto abuso sexual en contra de su hija ERIMAR MILAGROS DURAN, de 7 años de edad. Todos los datos de la denuncia así como del procedimiento se encuentran plasmados en acta policial de fecha 28-06-05 suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio3 del asunto. Una vez aprehendido el presunto imputado mencionado en marras, fue puesto a la orden de la fiscalia VIGESIMA del ministerio público de este estado: Consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En audiencia celebrada en fecha 01-07-05-, se llevo a efecto audiencia de presentación donde el ministerio publico, ratifico su solicitud, acto seguido se impuso a los presuntos imputados antes mencionado del precepto constitucional establecido en el articulo así como del articulo 130 del COPP. Y libre de juramento así como de toda coacción o apremio manifestaron estar dispuesto a declarar: “ El día 29 como dicen ahí, yo me encontraba en el trabajo en casa de un amigo llamado Oscar Méndez, Salí a las 5:20 del trabajo mientras guardaba las herramientas con el Sr. Jhonny Orellana el albañil con quien estaba encofrando, estaba una Sra. que el esposo se llama Ernesto, luego me puse a hablar con una gente de Hidrolara, había otras personas que pueden decir la hora a la que salí del trabajo, estaban diciendo que si era que iba a pasar el Presidente porque todo estaba quedando muy bonito y luego seguí a la casa del vecino entre y revise y vi que la luz no funcionaba y la arregle puse a llenar la pipa y luego llego la Sra.(victima) con la niña en sus manos con una tenaza y me dijo que todos tenia , es todo”. La Fiscal no interroga. A preguntas del Defensor responde: …tengo a mi Sra. y dos hijos: una de siete y otra de cinco …las hijas mías juegan con la niña de la Sra., yo decidí desarmar el ranchito que tenia el 24 de Junio y no pasar más por ahí, …ella dice que yo le mostré mis partes intimas, lo que pasa es que uno se baña al aire libre yo soy una persona que se baña 4 o 5 veces al día, en interiores, lo que paso es que yo un día voy a orinar Salí encandilado con el sol y no me di cuenta que la niña estaba ahí, entonces salio la mamá de la niña y se molestó, mi Sra. le dijo que la niña siempre que yo me voy a bañar la niña se paraba ahí a vigiar, …ella ( Zuleima) tiene dos niñas, a la menor fue la que yo ayude a pasar para que no se llenara de barro. Cede la palabra a la Madre de la niña: “ yo bañe a la niña a las seis y me dijo que iba adonde la vecina, pero me extrañó que no llegaba porque le había dicho que iba donde su madrina, entonces como no había agua fue donde el vecino y me dijo que fuera donde Loro que ahí había agua, fui con mi otra niña pequeña en brazos y le pregunte que si tenia agua y me dijo que si, entonces la niña me dijo lo que le hizo el (Imputado) y que la había metido en la casa y la tocó, la besó y que le hizo lo que le hizo en sus partes intimas, la niña esta hospitalizada, es todo. Expone el Padre de la niña: Esto no viene de ahorita sino de antes, el caballero (imputado) no se acerca a mi casa cuando yo estoy, un día el le ofreció agua fría a la niña y se le reclamo a la niña que no debía ir allá porque si quería agua el se la daba, o sea nuestro primo de confianza con el que a veces dejamos a la niña, …este Sr. (imputado) le dijo a un policía que el tenia a una niña en salsa, ..también se dice donde vivimos que este Sr. que es Padre de familia y tiene dos hijas, que en el rancho donde ocurrió el hecho ha llevado menores de edad, es todo./ Cede la palabra a la DEFENSA: que el examen presentado por la Fiscal no coincide con el cambio de calificación realizado, tampoco con lo expuesto por las victimas, lo cual considera incongruente y que carece de credibilidad incluso el acta policial, que no existen elementos de convicción, que en casos similares ha visto, que el ciudadano presente como Padre de la niña no es el padre sino el Padrastro, y que se están ventilando cuestiones personales sin tomar en consideración la calificación y el tipo de denuncias que se hacen, por lo cual se opone a la medida de privación solicitada por la Fiscal y solicita cualquiera de las medidas cautelares, adhiriéndose al procedimiento ordinario solicitado, que se tome en cuenta la conducta predelictual, es todo.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, acordándose practica de informe Psiquiátrico para el día 06-07-05, al cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalística al área de psiquiatría, y así se decide.
La representación fiscal acredita su solicitud:
1.- Acta Policial, de fecha 28-06-05 suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio 3 y vuelto, CTA
2.- Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 28-06 05., inserta al folio 4
3.- Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 28-06-05, inserta al folio 5
3.- Constancia medica del hospital Dr. AGUSTIN ZUBILLAGA inserta al folio 6.
4.- Constancia de reconocimiento realizada al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO PERNALETE, inserta al folio 7 del asunto
5.- Resultado de examen forense practicado a la niña DURAN HEYMAR MILAGRO (7) años de edad, según oficio 9700-152: 4984 de fecha 01-07-05 inserta al folio 20
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROMERO PERNALETE, identificado plenamente en actas por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376 1° aparte parte infine en concordancia con el articulo 374 del Código Pena y articulo 217 de la LOPNA. En perjuicio de La niña HEIMAR DURAN. Por cuanto están dados los presupuestos del Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se acuerda practicar informe Psiquiátrico al mencionado en marras ciudadano presunto imputado, líbrese los correspondientes oficios de traslados para el día 06-07-05 al área de Psiquiatría forense del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalística. Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Regístrese y Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1
Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ.
El Secretario.
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