REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000208

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y estando dentro del lapso legal para decidir la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL en su modalidad de MANDAMIENTO DE HAEAS CORPUS, esta Juzgadora observa:
En fecha 20 de los corrientes, se recibió escrito, suscrito por Erika Toussaint, en su carácter de abogada del ciudadano Kelvis Raúl Hurtado Peña, cédula de identidad N° 15170842, según el cual solicita se expida mandamiento de habeas corpus a su favor, ya que fue detenido sin razón alguna y lo tienen en la Comandancia de la Policía.
En la misma fecha, el Juzgado acordó abrir la averiguación sumaria y solicitar la información correspondiente al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y la notificación al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 41 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, dentro del lapso establecido, en fecha 21-07-05, se recibió oficio N° 5231, emanado del Departamento de Registro y Control de Detenidos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde informan que el ciudadano Kelvis Hurtado Peña, cédula de identidad N° 15170842, se encuentra detenido en ese recinto policial, desde el día 19-07-2005, siendo sancionado de conformidad con los artículos 18 y 20 del Código de Policía Vigente
Vista la anterior información, corresponde entonces a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, actuando como Tribunal Constitucional, en virtud de la competencia legalmente atribuida, pronunciarse sobre la licitud o no de la detención de que fuera objeto el ciudadano Kelvis Hurtado Peña, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el Capítulo III de su Título III los derechos civiles, entre los que se consagra la Libertad Personal, específicamente en su artículo 44, disponiendo que este derecho fundamental es inviolable, rodeándolo de una serie de garantías especiales que complementan esa declaración, y que integran junto con ésta, el contenido de ese derecho.

Establece el citado artículo en su primer literal, lo siguiente:
Artículo 44: La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención.

El derecho a la libertad personal ocupa una posición privilegiada dentro del conjunto de los derechos fundamentales consagrados en la Ley Fundamental. Su relevancia la pone de manifiesto el propia texto constitucional, que además de calificarlo como “Inviolable”, lo refuerza mediante garantías singulares, considerando que este derecho es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo del individuo, la primera condición para la libre actuación del ser humano.
Como puede observarse de la norma constitucional antes transcrita, nuestra Ley Fundamental subordina la más grave injerencia en ese derecho, la privación de libertad, a la adopción de una decisión judicial o, lo que es lo mismo, la toma de decisiones que comporte una privación de la libertad, está reservada al Juez.
En el caso que motiva la presente Acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención del precitado ciudadano, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en esta decisión están subsumidas en supuestos distintos al de la detención preventiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogida en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las detenciones ejecutadas por los cuerpos policiales ya señalados, no están preordenadas dentro de un proceso penal habiéndose prolongado por un tiempo que excede en demasía al legalmente establecido para este tipo de detenciones (la preventiva) sin que sea posible dentro del actual marco jurídico garantista que caracteriza al Estado Venezolano, justificar la aplicación de los Códigos de Policía Estadales. En virtud de lo cual es evidente que se trata, de una detención policial autónoma, acordada al margen de un proceso penal, lo cual acrecienta sobremanera los poderes policiales.
En el caso sub.-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano: Kelvis Hurtado Peña, titular de la Cédula de Identidad N° 15170842, efectuada por los funcionarios policiales adscritos al las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.
En consecuencia, este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano: Kelvis Hurtado Peña, ordenando su inmediata libertad, y así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por la abogada Erika Toussaint, a favor del ciudadano: Kelvis Hurtado Peña, titular de la Cédula de Identidad N°. 15170842, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese de la Decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y a las partes. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Publíquese. Cúmplase.


La Juez de Control N° 1,
El Secretario,

Abog. Lina Dupuy Rodríguez
Abog.