REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de Julio de 2005
Años: 195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000687
Corresponde a este tribunal fundamentar Restitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los Artículos 130 y 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GAUDY ANTONIO URDANETA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.697.571, nacido en Barquisimeto en fecha 12.09.1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en un auto lavado, hijo de Dilia del Carmen Urdaneta, con domicilio en Pueblo Nuevo, carrera 5 entre calles 12 y 13, casa N° 12-35, Barquisimeto, Estado Lara, a quién el Tribunal le restituyó Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana MARI JOSEFINA RODRÍGUEZ GARCÍA, previstos y sancionados en el Artículo 460 y Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistido por la profesional del derecho Abogado EBLIN ATENCIO, en su carácter de Defensor privada. A tal efecto este tribunal observa:
En fecha 13.07.2005, fue celebrada la audiencia a favor del ciudadano mencionado en marras en virtud acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 17, Piedras Blancas, Zona Policial N° 1, de fecha 12.07.2005, remitida a éste despacho según oficios N° 335-05 y 335-06, cuyo procedimiento fue realizado por el C/1 José Morles y cabo 1° José Gutiérrez, donde detienen al ciudadano GAUDY ANTONIO URDANETA, antes identificado, una vez pasadas las actuaciones al Tribunal y Revisado tanto el físico como el Sistema Juris 2000, se verificó que en fecha 08.07.2005, había sido revisada la Medida cautelar de Detención Domiciliaria contemplada en el Artículo 256 Ordinal 1° por Medida de Presentación de conformidad con los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la Audiencia una vez impuesto el presunto imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, respondió: “…el día lunes estaba en la casa sentado en el porche esperando aun tío para ir ala agencias de lotería y llegaron los policías a la agencia y me sacaron y me estaban pidiendo 500 mil bolívares para soltarme y como no tenia me mandaron para la 30, y me empezaron a dar vueltas…” es todo. Seguidamente el FISCAL, expone: “…revisado el asunto observa esta fiscalía, que en fecha 21.02.05 la Fiscalía 10°, solicito la Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Ord. 1° del Art. 256 por cuanto de las entrevista realizada a la victima Mary Josefina Ramírez García aseguro en el Despacho Fiscal, que los ciudadanos detenidos no participaron en los hechos narrados situación esta que modifica las circunstancias iniciales de la investigación, asimismo observó la fiscalía que en fecha 08.07.05 fue revisada la medida de detención domiciliaria imponiéndosele a los presuntos imputados medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 3° y 4° y 6° del COPP, en consecuencia para la fecha de la aprehensión realizada por funcionarios adscrito a la Comisaría N° 17 Piedras Blanca, zona 01, el ciudadano Urdaneta Gaudy Antonio estaba gozando de medida cautelar de presentación mas no de detención domiciliaria, por lo que manifestado esta fiscalía acuerda proceder investigación a los funcionarios Cabo 1° José Morles y cabo 1° José Gutiérrez funcionarios adscrito a ese dependencia, asimismo observa esta Fiscalia que en fecha 8.07.05 inserta la folio 88 del asunto reposa boleta de notificación dirigida al Fiscal 10° del Ministerio Público, notificándosele del cambio de medida, por lo que solicita la remisión en copia certificada del acta al Fiscal 21 del MP., a los fines legales pertinentes…”
Revisadas las actuaciones, éste Tribunal observa que en fecha 21.02.2005, mediante escrito la Representante del Ministerio Público establece que de las ultimas actuaciones se encuentra la entrevista realizada a la victima, la cual asegura en ese despacho fiscal que los ciudadanos detenidos NO PARTICIPARON en los hechos narrados, situación ésta que modifica las circunstancias iniciales de la investigación y es por ello que en fecha 08.07.2005, el Tribunal procede al cambio de la Medida y lo ajustado a derecho es la Restitución de la Medida Cautelar de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, presentación periódica cada 8 días, a partir del día 14.07.2005, por ante la Taquilla Externa de presentación de Imputados de éste Circuito Judicial Penal, ordinal 4° prohibición de salida del país y la del Ordinal 6° prohibición de acercarse a la víctima y a los lugares que ésta frecuente. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la Audiencia a la Fiscalía 21 del Ministerio Público a los fines legales pertinentes, en consecuencia, se acuerda la Restitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano GAUDY ANTONIO URDANETA, antes identificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por tales razones este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA LA RESTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GAUDY ANTONIO URDANETA, antes identificado, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, presentación periódica cada 8 días, a partir del día 14.07.2005, por ante la URDD, ordinal 4° prohibición de salida del país y la del Ordinal 6° prohibición de acercarse a la víctima y a los lugares que ésta frecuente. Así mismo se acuerda remitir copia certificada de la Audiencia a la Fiscalía 21 del M.P. a los fines de que se ordene la apertura del procedimiento administrativo a los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 17, Piedras Blancas, Zona Policial N° 1, oficiándose a los órganos respectivo, Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
ABG. LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
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