REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 22 de Julio de 2005
Años 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001491


Visto y leído el escrito que antecede interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ, en fecha 13.07.2005 y recibida por éste Tribunal en fecha 21.07.2005, actuando con el Carácter de Defensora Pública del Ciudadano HECTOR JULIO CACERES LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.277.593, de 20 años de edad, con domicilio en el Barrio del Turbio II, vía a la Pradera casa N° 3, Estado Lara, una vez analizados los alegatos y fundamentos del mismo, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11.09.2003, Juez de Control N° 7, Profesional del Derecho, Abogado Perla Rondón decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado en marras por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA MORA, (occiso), por solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Profesional del Derecho ELEGNO MORA, en virtud de que estaban llenos los extremos de los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme al Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la proporcionalidad, observando la pena que pudiera llegar a imponerse por la gravedad del delito señalado en el presente caso y siendo que el tiempo que se han mantenido en Privación Judicial Preventiva de Libertad desde que le fuera decretada hasta la presente fecha no transgrede dicha proporcionalidad aunado al hecho de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron y conllevaron al Tribunal a decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad no han cambiado es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 1 considera improcedente la solicitud de Sustitución de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez revisada conforme a lo dispuesto al Art. 264 ejusdem, por lo que lo procedente es ratificar y mantenerla. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal en Funciones de Control N° 1 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD y por lo tanto RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del presunto imputado ciudadano HECTOR JULIO CACERES LOPEZ, identificado plenamente en el asunto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO PINEDA MORA, (occiso). Notifíquese a las partes. Regístrese Cúmplase.

La Juez en funciones de Control N° 1


Abg. Lina Elena Dupuy Rodríguez



La Secretaria