REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 Julio del 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001456
JUEZ ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADO ALEXIS JOSE MAVARE
FISCAL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO
DELITO ROBO AGRAVADO
DEFENSOR PUBLICO
MOTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO
==============================================
Vista la presente causa contra el ciudadano: ALEXIS JOSÉ MAVARE venezolano, de 29 Años de edad, titular de la Cedula de Identidad C.I.12.702.163 domiciliado en la Calle Reyes Vargas con Bolívar, casa N° 460, Carora Municipio Torres Estado Lara callejón 11, con carrera 17 Nuevo Barrio casa S/n Barquisimeto Estado Lara. Donde este Tribunal Admitió la Acusación presentada por el representante Fiscal.- Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:
El día 15 de Julio del 2005, se realizo la Audiencia Preliminar. En virtud de que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra el referido ciudadano, acusándolo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para aquel entonces .
Los hechos por los cuales se acusó al referido Imputado.
, es en el sentido de que en fecha 03 de Febrero del 1998, siendo aproximadamente a las 02:30 de la tarde, los Ciudadanos DANNY JOSEFINA CUELLO PACHECO Y NÉSTOR ACACIO GUERRERO COLMENARES, en el momento en que se encontraban transitando por el Barrio La Cruz, calle 23 con bloque 6, de la Urbanización José Gil Fortoul de esta Cuidad fueron interceptados por un ciudadanazo quien tomo a una ciudadana por la cintura, logrando despojarla de su teléfono celular posteriormente bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los constriñe a entregar el reloj y anillo de matrimonio, siendo posteriormente detenido el mencionado ciudadano, por los funcionarios adscrito al Destacamento Policial N° 2, de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Lara, a quien se le incauto en su poder los objetos que le fueron despojados a las victimas, y el arma de fuego incautada, resulto ser un fascimil. Hechos estos por el cual la representación fiscal presenta formalmente acusación contra los imputados de auto y para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:
1.- Declaración de las victimas: Ciudadanos: DANNY JOSEFGINA CUELLO PACHECO Y NESTOR ACACIO GUERRERRO, los cuales son necesarias y pertinentes para el presente Juicio Oral y Publico .
2. Testimonial de los Funcionarios Policiales aprehensores del Ciudadano Alexis José Mavare Herrera.
2.- Documentales: Experticia de Avaluó Real de los objetos recuperados.
4.- Experticia practicada al Fascimil de Arma de Fuego en la que se concluyo que se trata de una pieza de uso didáctico y atípicamente puede ser utilizado para amedrentar y como objeto contundente.
La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación, y manifestó acogerse al principio de la Comunidad de las pruebas, siempre que favorezcan a su defendido, y solicitó al Tribunal que se mantuviera a su defendido en la Medida Cautelar impuesta.
Vista y oídas la exposición de las partes, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación formal presentada por la representación Fiscal en toda y cada una de sus partes contra el Imputado ALEXIS JOSE MAVARE HERRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal , así como las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal , así como la manifestación formulada por la defensa en la cual de apega al Principio de la Comunidad de Pruebas.
El Tribunal mantuvo las Medida Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad en que se encuentra el Acusado, de Presentación periódica ante la URDD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Acusado ciudadano ALEXIS JOSE MAVARE HERRERA antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal. Registrase. Publicase. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondón.
La Secretaria
|