REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto 18 de Julio del 2005

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005276

JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADO: LUIS A. VÁSQUEZ, CARLOS A. VÁSQUEZ Y MIRLA
JOSEFINA REINOSO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal, pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA, dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 15.07.2005 y a tales fines observa:


El presente asunto se inicio en fecha 30-04-05, mediante acta policial, suscrita por Funcionarios RIVERO NAUDY, ALBENIZ LINAREZ Y ABILIO MATA, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan expresa constancia del procedimiento efectuado en fecha 30-07-05, siendo 07:30 horas de la mañana, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP01-P-2005-005200 de fecha 28-04-05, emanada del Tribunal de Control N° 02 a cargo de la Abogada Perla Rondón, en un inmueble ubicado en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 con calles 6 y 7, casa de color azul oscuro, adyacente al poste de luz N° 23441, de esta ciudad, donde residen los ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ MARCHAN Y JOSEFINA GUDIÑO REINOSO, por presumirse la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido los Funcionarios actuantes procedieron a ubicar a dos testigos para dar cumplimiento al procedimiento, aceptando éstos voluntariamente. Seguidamente se acercaron a la mencionada vivienda, encontrándose en la misma una ciudadana a quien se leyó la referida Orden de Allanamiento, en presencia de los testigos, quedando identificada como MIRLA JOSEFINA GUDIÑO REINOSO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.885.058, soltera, residenciada en la misma vivienda del allanamiento, manifestando ésta ser la Concubina del Ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ MARCHAN, encontrándose la referida ciudadana en período de lactancia a un niño de cuatro (04) meses a quien tenía en sus brazos. Acto seguido, procedieron a entrar en la vivienda, observándose que en la sala se encontraban dos (02) ciudadanos, a quienes se identificaron como funcionarios policiales, quedando identificados los mismos como LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, de 28 años de edad, residenciado en la misma vivienda allanada y concubino de la mencionada ciudadana, manifestando que es el dueño de la vivienda y CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, de 27 años de edad, quien también reside en la misma vivienda. Seguidamente se efectuó la revisión del referido inmueble, en la segunda habitación del lado izquierdo se observó una (01) cama matrimonial y debajo del colchón de la misma, se encontró una (01) bolsa plástica de color amarillo, contentiva de setenta y cuatro (74) envoltorios pequeños tipo cebollita, de los cuales seis (06) están elaborados de papel plástico color rojo, alados con hilo de color rojo, y sesenta y tres (63) están elaborados de papel plástico de color blanco, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color Bige, presumiéndose que sea algún tipo de Droga (COCAÍNA). Seguidamente, es inspeccionado el primer cuarto adyacente a la sala, se observó un zapato deportivo maraca NIKE, de colores gris-violeta claro- amarillo con trenza de color azul oscuro, (DERECHO) y dentro de éste se encontraron dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita, elaborados en papel plástico de color blanco, atados con hilo blanco, contentivos de un polvo de color Beige, presumiéndose que sea algún tipo de Droga (COCAINA) y debajo del colchón de la cama se encontró una (01) bolsa plástica de color Verde, contentiva de Doscientos (200) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos éstos de Restos Vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de Droga (MARIHUANA), y a su vez la cantidad de ciento veintidós (122) envoltorios pequeños, tipo cebollita, elaborados en papel plástico transparente y amarrados con hilo de coser color azul oscuro, contentivos éstos de restos vegetales en su interior, manifestando uno de los ciudadanos que era consumidor de marihuana que ellos eran hermanos y que ambos tenían una medida de presentación, dentro del bolsillo del lado derecho de las bermudas de color rojo-gris y blanco, una bolsita transparente, con tres envoltorios pequeños tipo cebollita , elaborados en papel plásticos transparente atados con hilo de coser azul oscuro con restos vegetales en su interior y al segundo de ellos en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cuatro envoltorios pequeños confeccionados en material plástico color blanco, atados con hilo color blanco con un polvo beige, motivo por el cual se procedió a leer su derecho y pasarlos a la orden se la Fiscalía con competencia en Drogas.

En virtud de lo cual el Fiscal del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas para el enjuiciamiento de LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, por su participación en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Sociedad Venezolana. Así mismo solicito el Sobreseimiento de la presente causa a favor de los Ciudadanos: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, Venezolano, de 27 años de edad, aun no ha cedulado, domiciliado en la Carrera 1, entre 6 y 7 del Barrio San Jacinto Barquisimeto Estado Lara y MIRLA JOSEFINA REINOSO, Venezolana, de 23 años , domiciliada en el Callejón la Esperanza, calle 5, con carrera 5, Barrio San Jacinto Casa N° 1. Barquisimeto, Estado Lara.

En el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Defensa Pública Abogada Yoleida Rodríguez, asistiendo al acusado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, anunció al Tribunal la disposición del acusado de ADMITIR LOS HECHOS ACUSADO y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir los Hechos, por los cuales fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicitó al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal .

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En el transcurso de las investigaciones, se determino, fecha 30-04-05, mediante acta policial, suscrita por Funcionarios RIVERO NAUDY, ALBENIZ LINAREZ Y ABILIO MATA, adscritos al Grupo de Respuesta Inmediata de la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan expresa constancia del procedimiento efectuado en fecha 30-07-05, siendo 07:30 horas de la mañana, procedieron a dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° KP01-P-2005-005200 de fecha 28-04-05, emanada del Tribunal de Control N° 02 a cargo de la Abogada Perla Rondón, en un inmueble ubicado en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 con calles 6 y 7, casa de color azul oscuro, adyacente al poste de luz N° 23441, de esta ciudad, donde residen los ciudadanos LUIS ALBERTO VASQUEZ MARCHAN Y JOSEFINA GUDIÑO REINOSO, por presumirse la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido los Funcionarios actuantes procedieron a ubicar a dos testigos para dar cumplimiento al procedimiento, aceptando éstos voluntariamente. Seguidamente se acercaron a la mencionada vivienda, encontrándose en la misma una ciudadana a quien se leyó la referida Orden de Allanamiento, en presencia de los testigos, quedando identificada como MIRLA JOSEFINA GUDIÑO REINOSO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.885.058, soltera, residenciada en la misma vivienda del allanamiento, manifestando ésta ser la Concubina del Ciudadano LUIS ALBERTO VÁSQUEZ MARCHAN, encontrándose la referida ciudadana en período de lactancia a un niño de cuatro (04) meses a quien tenía en sus brazos. Acto seguido, procedieron a entrar en la vivienda, observándose que en la sala se encontraban dos (02) ciudadanos, a quienes se identificaron como funcionarios policiales, quedando identificados los mismos como LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, de 28 años de edad, residenciado en la misma vivienda allanada y concubino de la mencionada ciudadana, manifestando que es el dueño de la vivienda y CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, de 27 años de edad, quien también reside en la misma vivienda. Seguidamente se efectuó la revisión del referido inmueble, en la segunda habitación del lado izquierdo se observó una (01) cama matrimonial y debajo del colchón de la misma, se encontró una (01) bolsa plástica de color amarillo, contentiva de setenta y cuatro (74) envoltorios pequeños tipo cebollita, de los cuales seis (06) están elaborados de papel plástico color rojo, alados con hilo de color rojo, y sesenta y tres (63) están elaborados de papel plástico de color blanco, atados con hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color Beige, presumiéndose que sea algún tipo de Droga (COCAÍNA). Seguidamente, es inspeccionado el primer cuarto adyacente a la sala, se observó un zapato deportivo maraca NIKE, de colores gris-violeta claro- amarillo con trenza de color azul oscuro, (DERECHO) y dentro de éste se encontraron dos (02) envoltorios pequeños tipo cebollita, elaborados en papel plástico de color blanco, atados con hilo blanco, contentivos de un polvo de color Beige, presumiéndose que sea algún tipo de Droga (COCAINA) y debajo del colchón de la cama se encontró una (01) bolsa plástica de color Verde, contentiva de Doscientos (200) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos éstos de Restos Vegetales, presumiéndose que sea algún tipo de Droga (MARIHUANA), y a su vez la cantidad de ciento veintidós (122) envoltorios pequeños, tipo cebollita, elaborados en papel plástico transparente y amarrados con hilo de coser color azul oscuro, contentivos éstos de restos vegetales en su interior, manifestando uno de los ciudadanos que era consumidor de marihuana que ellos eran hermanos y que ambos tenían una medida de presentación, dentro del bolsillo del lado derecho de las bermudas de color rojo-gris y blanco, una bolsita transparente, con tres envoltorios pequeños tipo cebollita , elaborados en papel plásticos transparente atados con hilo de coser azul oscuro con restos vegetales en su interior y al segundo de ellos en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de cuatro envoltorios pequeños confeccionados en material plástico color blanco, atados con hilo color blanco con un polvo beige; hechos estos que se evidencia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales, donde establecen las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos al momento de la aprehensión del acusado, con los resultados de las experticias con la testimonial de los funcionarios actuantes, con los testigos del procediendo.

Ahora bien la Admisión de los Hechos evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, es por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en aplicación al articulo 13 del Código penal, en, concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal. Con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, donde esta quedo en 10 años de prisión, pena esta que cumplirá el Acusado LUIS ALBERTO VÁSQUEZ, en el Establecimiento que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 7, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público. SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el acusado PEDRO RAMON RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO VASQUEZ Venezolano, de 28 años de edad, Cedula de Identidad N° 19.482.326, domiciliado en Carrera 1 entre 6 y 7 de el Barrio San Jacinto. Barquisimeto Estado Lara a cumplir la pena de DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal para la Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. CUARTO: Se Acuerda El Sobreseimiento de la presente causa a favor de los Ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ Y MIRLA GUDIÑO, anteriormente identificados. Conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código De Orgánico Procesal Penal. Registrase, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABOG. PERLA RONDON



LA SECRETARIA