REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de julio de 2005
Años: 195° y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009000
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO: PEDRO JOSÉ LUCENA MARTÍNEZ
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON
FISCAL: NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: PUBLICO. ABOGADA YRAIDA SERRANO

MOTIVO: FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA

DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 20 de Julio de 2005, la cual se hace en los siguientes términos :


El Ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA MARTÍNEZ, quien es venezolano, de 21 años, titular de la Cedula de Identidad N° 18.301.322, residenciado en la calle 14 entre 28 y 29, casa de color azul, a media cuadra del Parque Baradida, Barquisimeto Estado Lara, a quien la Representación Fiscal, le solicitó al Tribunal, oírlo y continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 372 Ordinal 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 458 en su ultimo aparte, del Código Penal , así mismo, solicita se le decrete la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , no obstante al hecho de que la Pena que contempla este delito no excede en su limite máximo de los 10 años, esto es en virtud de las actuaciones practicadas por los Funcionarios GONZÁLEZ ROBERTO ANTONIO Y ENNY ANTONIO LOVERA GÓMEZ, adscritos a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, quienes exponen que en fecha 18-07-2005, siendo las 09:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio y realizaban un recorrido por las adyacencias del Hospital Central Antonio María Pineda, y al desplazarse por la Avenida Vargas, específicamente por la Redoma de la Plaza José María Vargas, observaron a un ciudadano , quien de manera violenta le arrancó unos zarcillos a una ciudadana, inmediatamente se identificaron como Funcionarios Policiales, y procedieron a darle la voz de alto, siendo este ciudadano detenido imponiéndole sus derechos Constitucionales, así mismo procedieron a realizarle una revisión corporal, incautándosele un (01) par de zarcillos que tenía en la mano izquierda, posteriormente el ciudadano se identificó y dijo llamarse JUAN JOSÉ SILVA, de 24 años de edad, con Cédula de Identidad N° 18.303.505. Posteriormente el ciudadano fue trasladado a la sede del Hospital Central Antonio María Pineda para ser sometido a una Evaluación Médica. Acto seguido el ciudadano aprehendido fue trasladado a la sede de la Brigada Hospitalaria para ser plenamente identificado y una vez verificado por el Departamento de Archivo y Reseña de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando el funcionario José Camacho, que el verdadero nombre del ciudadano es PEDRO JOSÉ LUCENA MARTÍNEZ, y que dicho ciudadano presenta una entr4ada de fecha 28-08-04, por el delito de Robo-Arrebatón, a la orden de la Fiscalía Novena de San Felipe Estado Yaracuy. Acto seguido se presento por ante la sede de la Comandancia, la ciudadana agraviada con el fin de formular la respectiva denuncia, quedando identificada como ISABEL CECILIA PÁEZ GALLARDO, de 48 años de edad. Posteriormente el ciudadano aprehendido fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Seguidamente, la defensa rechazó las imputaciones presentadas contra su defendido y solicitó al Tribunal una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido, así mismo interpuso ante el Tribunal un Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal la Revisión de la Decisión donde se le decretó la Medida de Privación de libertad a su defendido, Recurso éste de Revocación, el cual fue declarado Sin Lugar, en virtud de que el delito por el cual está siendo imputado el ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA MARTÍNEZ, establece una pena que excede de los tres (03) años, lo que excluye la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la improcedencia de la medida sustitutiva a la privación de Libertad, aunado a ello a que el ciudadano antes mencionado no posee una buena conducta predelictual ya que el mismo tiene otra causa por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, signada con el N° P-04-924, razón por la cual este Tribunal declaró sin lugar el Recurso de Revocación presentado por la defensa y ratificó la decisión donde se decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA MARTÍNEZ.

El Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes, así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la medida Cautelar solicitada por la defensa a favor del Imputado de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de que el Ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA MARTÍNEZ tiene otra causa por ante el Tribunal de Juicio por el mismo delito por lo que imposibilita al Tribunal de acordarle la medida cautelar solicitada por la defensa, en consecuencia este Tribunal decreta la medida de Privación de Libertad del Ciudadano hoy imputado PEDRO JOSÉ LUCENA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de que el delito imputado no se encuentra prescrito en su acción penal, así mismo de que merece pena corporal y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA


Es por la razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO JOSÉ LUCENA MARTÍNEZ, identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo sancionado en los artículo 458 del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 01. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.


La Juez de Control N° 2


Abogada Perla Rondon La Secretaria