REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006322

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abogada Norma María Consenza Amarista, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, mediante el que solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa debido a la imposibilidad de aportar nuevos datos para hacer constar la comisión de un hecho punible; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 06 de febrero del año 2001, en virtud de la denuncia formulada ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano Ovidio de Jesús Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.368.054, domiciliado en la calle 5 entre avenida Maria Pereira de Daza y callejón 2, El Garabatal, Barquisimeto Estado Lara, en la que hace constar de dos (02) sujetos desconocidos, portando armas de fuego, entraron a su negocio y por medio de amenazas a las vidas de las presentes, lograron apoderarse de la cantidad de dos millones y medio de bolívares (Bs. 2.500.000) aproximadamente, producto de las ventas.

Ahora bien quien decide después de analizar las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que si bien es cierto, nos encontramos en presencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, pero no es menos cierto, que en la presente causa, según versión de la Representación Fiscal, no fue posible incorporar nuevos elementos a la investigación para la individualizar persona alguna y formular la Acusación respectiva, circunstancia esta que comparte esta Juzgadora y estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo solicita la Representación Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Se deja constancia que este Tribunal no convoco a Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, en virtud de no de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no estimarlo necesario para la emisión del correspondiente pronunciamiento. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abog. Perla Rondon.