REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Años 196º y 146°
Barquisimeto, 07 de Julio del 2005
ASUNTO Nº KP01-P-2005-006368
Visto el escrito presentado por el Abogado LEONARDO PEREIRA MELENDEZ, en representación del Imputado HENGEL PEÑA, identificado en auto, en el que solicita al Tribunal la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Sustituya por la misma, por una menos Gravosa de conformidad con lo previsto en articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido. - Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 24 de Mayo del 2005 , se realizó la Audiencia, de presentación donde la Fiscalia Undécima, del Ministerio Publico del Estado Lara , le imputo la presunta comisión del delito de Trafico en Modalidad de Distribución de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en al articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al Ciudadano HENGEL PEÑA y solicito al Tribunal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , por estar por la presunta comisión de delito de Trafico en modalidad de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito al Tribunal la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la Investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.- Igualmente consta en autos , que el Tribunal después de oír a las partes y revisar las actas que conforman el asunto observo que estaban llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por lo que acordó La Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano HENGEL PEÑA, por la presenta comisión de delito Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acordó el Procediendo Ordinario en la presente causa..
Ahora bien a los fines de atender la solicitud interpuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el articulo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal al revisar las actas que conforman el presente asunto , observa, que los elementos sobre los cuales se baso el Tribunal para acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano HENGEL PEÑA, no han variado , aunado al hecho no han transcurrido el lapso el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo este por lo que estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho , es Negar la revisión de la medida de Privación de Libertad solicitada por la defensa. Así se decide
“El articulo 264”, del Código Orgánico Procesal Penal, establece “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO HENGEL PEÑA, identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el Articulo. 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondón
El Secretario,
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