REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 11 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008676
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
PARTES
IMPUTADO ANGELICA MARIA VERA Y JOSE DUVAL GONZALEZ GIMENEZ
FISCAL 2º ABG. MARCIAL ANDUEZA
DEFENSOR PUBLICO ABG. ZAIDA MONSALVE (POR ENMA SUAREZ)
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTICULOS 458 Y 80 DEL CODIGO PENAL)
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 02 de julio de 2005, se recibe escrito contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra los ciudadanos ANGELICA MARIA VERA Y JOSE DUVAL GONZALEZ GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION LA PRIMERA Y EL SEGUNDO EN GRADO DE COOPERADOR (ARTICULOS 458 Y 80 DEL CODIGO PENAL.
2.- El Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.
3.- Los ciudadanos ANGELICA MARIA VERA Y JOSE DUVAL GONZALEZ GIMENEZ, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron querer declarar y así lo hicieron por separado, tal como consta en acta levantada a tales efectos (folio 14 y ss).
Asimismo, se le explicó las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento procesal en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa, expuso sus argumentos de defensa, solicitando una medida menos cautelar sustitutiva, reconocimiento médico forense para su defendida y reconocimiento en rueda para ambos.
5.- Tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión los ciudadanos ANGELICA MARIA VERA Y JOSE DUVAL GONZALEZ GIMENEZ, según consta en el acta policial s/n suscrita por los funcionarios aprehensores. Por otra parte, estima quien juzga, que en el presente asunto existen circunstancias que esclarecer, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, toda vez que del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que los imputados fueron aprehendidos el día 01 de julio de 2005 en las instalaciones de la entidad bancaria banco de Venezuela ubicada en la Avenida 20 con calle 31 de esta ciudad, luego que despojaran a un ciudadano de cierta cantidad de dinero, la cual fue recuperada por éste.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos; y entrevista a la víctima de los hechos, ciudadano Colmenarez Delgado Mefit Bobet, quien expone su versión de los hechos..
6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, y el delito imputado, esta juzgadora tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION (ARTICULOS 458 Y 80 DEL CODIGO PENAL), que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos, y que existen circunstancias que deben ser esclarecidas, los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad se ven satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia, se estima pertinente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a los fines de asegurar que los mismos darán cumplimiento a los actos del proceso, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de los ciudadanos ANGELICA MARIA VERA, venezolana, cédula de identidad 16.694.843, residenciada en avenida 20 entre 36 y 37 casa 36-4 residencias Diamante, Y JOSE DUVAL GONZALEZ GIMENEZ, venezolano, cédula de identidad 9.288.784, residenciado en la Urbanización La Carucieña sector 2 vereda 7 casa N° 6 25, por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención en su propio Domicilio. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: se acordó la practica de la prueba anticipada para el día 13-07-2005 a las 2:00 p.m. y el reconocimiento médico legal de la ciudadana Angélica Vera Granados Se deja constancia que se ordenó el traslado del imputado desde la sala de audiencias y libraron las boletas y oficios pertinentes.
8.- En fecha 07 de Julio de 2005 se realizó audiencia oral conforme al Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de oficio N° 1157-05 emanado del Jefe de Departamento Registro y Control de Detenidos, informando al Tribunal que la ciudadana ANGELICA MARIA VERA se encontraba en la Comandancia de Policía en virtud de que las dos direcciones por ella aportadas no coinciden con su residencia, por lo cual no pudieron hacer efectivo el traslado para el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria de la misma. Celebrada como fuera dicha audiencia se escucharon los alegatos de la defensa, quien señaló que los familiares de su defendida habían consignado la verdadera dirección de la misma y que era madre de una niña con problemas mentales. Por su parte el Ministerio Público solicitó la revocatoria de la medida impuesta y la imposición de la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Este Tribunal de Control 3 tomando en consideración que el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal establece dentro de las obligaciones del imputado el aportar los datos de residencia, y el parágrafo segundo del Artículo 251 eiusdem prevé que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria de oficio o a petición de parte de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado, considera que están dados los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente que la imputada ha sido autor o partícipe de los hechos traídos al proceso, como quedó establecido con anterioridad, y que existe presunción legal de fuga, por cuanto la misma ha aportado tres direcciones diferentes en un mismo asunto, por otra parte acuerda imponer a la ciudadana ANGELICA MARIA VERA GRANADOS, anteriormente identificada, la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se deja constancia que con relación a los alegatos de la defensa y recaudos consignados por la misma, los mismos están expedidos por entes situados en la República de Colombia y no han pasado por el proceso legal que les otorga validez en el territorio nacional, motivo por el cual no pueden ser valorados por quien juzga. Se acuerda el Traslado de la imputada a los fines de acudir al reconocimiento de individuos fijado para el día 13-07-05. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA MONTES
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