REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 28 de Julio de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-007485

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano BENJAMIN ANTONIO JIMENEZ, asistido por el abogado Armiño Lugo, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se presume que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal (Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), investigado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

2.- La representación del Ministerio Público NEGO la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, COLOR VERDE, PLACA GDT-049, en virtud de que se determinó que la chapa identificadora del serial de carrocería FJ4071146, la misma es original pero se encuentra SUPLANTADA.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• Que el solicitante presenta la tradición legal del vehículo en cuestión, con el documentos de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el Nº 81 tomo 64 para el otorgante Benjamin Jiménez (fecha 25 de abril de 2005) y bajo el Nº 57 tomo 53 (de fecha 13 de mayo de 2005) para el otorgante Gerónimo Torres, según el cual, este último le da en venta al solicitante un vehículo SERIAL DE CARROCERIA F04871146, PLACA GDT049, MODELO LAND CRUISER, CLASE AUTOMOVL, MARCA TOYOTA, AÑO 1970, TIPO TECHO DURO, SERIAL DE MOTOR F288435, COLOR VERDE, USO PARTICULAR. No consta en autos que el Ministerio Público haya verificado la falsedad de dicho documento, por lo que debe presumirse auténtico.
• Consta de igual forma Certificado de Registro de Vehículo planilla 23200658 de fecha 22 de agosto de 2003 a nombre del ciudadano Gerónimo Torres Lugo, en el que identifica como de su propiedad un vehículo PLACA GDT049, MARCA TOYOTA, SERIAL DE CARROCERIA F01415964, SERIAL DE MOTOR F288435, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1970, COLOR VERDE, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, COLOR VERDE. No se desprende de autos que el Ministerio Público haya verificado la falsedad de dicho documento, por lo que debe presumirse auténtico.
• Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado en fecha 21 de marzo de 2005, según acta de investigación policial suscrita por el funcionario C/2do Miguel Valera adscrito ala Comisaría N 53 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. En dicha acta se deja constancia que el vehículo retenido presentaba chapa body con síntomas de remoción, serial de carrocería que no coincide con el especificado en la copia del certificado de registro de vehículo. Al ser verificado por el sistema CRIEL el mismo no presenta característica.
• Que en acta policial de fecha 30 de marzo de 2005, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Detective Rojas José, deja constancia que al ser verificado por el sistema SIIPOL - SETRA el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado y aparece registrado por ante el SETRA a nombre de Torres Lugo Jerónimo. Asimismo, se deja constancia que se practicó inspección técnica Nº 1083.
• Que de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo Nº 9700-056-233-03-05, de fecha 30 de marzo de 2005, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y José Polanco, se desprende que el vehículo CLASE RÚSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO TACHO DURO, USO PARTICULAR, COLOR VERDE, PLACAS GDT-049, presenta SERIAL DE CARROCERÍA FJ4071146 con chapa ORIGINAL pero SUPLANTADA, SERIAL DE SEGURIDAD UBICADO EN EL CHASIS FJ4057920 ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR F288435 ORIGINAL. (En todos los puntos destacados del Tribunal de Control Nº 3).

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que, se acreditó la tradición legal del bien solicitado, con el respectivo documento de Certificado de Vehículo el cual está a nombre de GERONIMO TORRES LUGO, quien es la persona que transfiere la plena propiedad y posesión del vehículo al solicitante, que el mismo registra con dichas características ante el SETRA y no presenta solicitud. Estos documentos se deben tener como auténticos en virtud de que el Ministerio Público no verificó su autenticidad o falsedad según experticias de certeza que desvirtúen la buena fe que por ley debe ser presumida.

Por otra parte, la experticia de reconocimiento técnico, deja establecido que el serial de motor es original, y el mismo coincide con el descrito en el documento de venta y con el indicado en el certificado de registro de vehículos emanado del SETRA-MTC. De igual forma que el serial de seguridad ubicado en el chasis también es original, aunque no coincide con el serial de carrocería que consta en el documento de compraventa y en el certificado de registro de vehículo presentado.

En tal sentido, estima quien Juzga, que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en CALIDAD DE DEPÓSITO, por cuanto el vehículo PLACA GDT049, MARCA TOYOTA, SERIAL DE CARROCERIA F01415964, SERIAL DE MOTOR F288435, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1970, COLOR VERDE, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, COLOR VERDE presenta serial de carrocería ORIGINAL pero SUPLANTADA, serial de chasis ORIGINAL y serial de motor ORIGINAL. Así se decide.

5.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena, la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO un vehículo PLACA GDT049, MARCA TOYOTA, SERIAL DE CARROCERIA F01415964 (original pero suplantado), SERIAL DE MOTOR F288435 (original), MODELO LAND CRUISER, AÑO 1970, COLOR VERDE, CLASE RUSTICO, TIPO TECHO DURO, USO PARTICULAR, COLOR VERDE a BENJAMIN ANTONIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.273.073, quien no podrá ejercer actos de disposición sobre dicho bien y quien tiene la obligación de presentarlo en las oportunidades que sea requerido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la investigación que adelanta el Ministerio Público con el Nº 13-F6-396-05, al despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez vencido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente. De igual forma, una vez firme la presente decisión, se acuerda devolver los documentos originales al solicitante, dejando en su lugar copia certificada de las mismas.

Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de Seguridad del Estado, informando la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL NO. 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCIA MONTES