REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 04 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008624
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ANAIZIT GARCÍA
PARTES
IMPUTADO JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, C.I. 9.559.197, nacido en esta ciudad el 09-02-65, de 40 años de edad, casado, chofer, 6to grado aprobado, hijo de Pedro Freitez (F) y María Espinoza (F), residenciado en carrera 28 entre calles 38 y 39, casa No. 38-25. Barrio Japón, de esta ciudad. A dos cuadras de la Iglesia Santa Gema. No aportó número de fax, de teléfono, ni de correo electrónico.
FISCAL 4º ABG. MARELYS URRIBARRI
DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL ANGEL PIÑANGO
DELITO TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 01 de Julio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, y que el procedimiento se siga por la vía abreviada, en contra de JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 02 de julio de 2005.

2.- El Fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, así mismo solicito sea verificado por el sistema JURIS2000. Se procedió a verificar por el Sistema Informático, obteniéndose como respuesta que el imputado presentaba asuntos S-03-8188, S-04-29162 los cuales eran sobreseimientos de la causas firmes Y una causa terminada por acumulación ante el Tribunal de Ejecución No. 01 P-00-427.

3.- El ciudadano JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA anteriormente identificado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libre de toda coacción y apremio manifestó como consta en acta levantada a tales efectos y de cuya declaración se desprende lo siguiente“ Yo me encontraba en la carrera 32 con Venezuela, esperando la ruta 18, traía dos bolsas de comida, en ese momento pasó un motorizado que me conoce, me paró me pidió la cédula, llamó a un inspector jefe, y dijo que traía a este para que lo conozcan, uno de ellos me sacó la cartero, me metió una llave en la cartera que no era mía, y dijo que con eso me podían mandar a Fiscalía para que lo manden para Uribana. Es todo”. A preguntas de la Fiscal, respondió entre otras cosas lo siguiente que no le sabe el nombre al funcionario policial, pero él lo conoce a él, porque está destacado en la Comisaría Sur, que cada vez que lo ve lo detiene, y que dijo que como tenía un beneficio le iba a decir para que lo mandaran para Uribana, que no conoce a la persona que indicaban como propietario del vehículo
Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa solicitó la aplicación de una de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad a su defendido conforme al principio de afirmación de libertad y de presunción de inocencia.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los mencionados ciudadanos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en el presente asunto se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público y la Defensa lo solicitaran, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 29 de Junio de 2005, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada y Ciclista de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de que encontrándose en labores de patrullaje al frente de la Funeraria Pompas Laya observaron un ciudadano junto a un vehículo cuyas características se encuentran reflejadas en la referida acta, quien al notar la presencia de los funcionarios asumió una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, se le inspeccionó y se le encontró una llave de metal color amarillo den forma de (ganzúa), seguidamente se apersonó en el lugar un ciudadano que se identificó como el propietario del vehículo en cuestión JOSÉ LUIS MARTÍNES LUGO, quien manifestó que el ciudadano que portaba la llave estaba intentando abrir el vehículo con la llave, por lo cual se procedió a detener al éste ciudadano quien fue identificado como JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 29 de Junio de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, se pudo constatar, que pesar de que presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, los mismos ya han sido sobreseídos y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se les imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se les observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por todos estos motivos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja). Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día martes 12-07-05 .
SEGUNDO: Decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. ELENA GARCÍA MONTES