REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 04 de Julio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-008633
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. ANAIZIT GARCÍA
PARTES
IMPUTADO EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ
FISCAL 4º ABG. MARELYS URRIBARRI
VICTIMA JUVILMAR LISETH GUTIERREZ
DEFENSORA ABG. ZARELLY ZAMBRANO
DELITOS HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 01 de Julio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra del ciudadano EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 02 de julio de 2005.
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado, precalificó como el delito cometido por el ciudadano como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de JUVILMAR LISETH GUTIERREZ. Igualmente y por cuanto consideró que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Calificación de Flagrancia, razón por la cual solicitó que sea declarado Con lugar la Flagrancia y se prosiga por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el Art. 372, numeral 1 y 373 eiusdem, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del Art. 250, 251 y 252 de la referida norma adjetiva.
3.- El ciudadano EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ C.I. N° 7.544.398, CI. 13.187.282, nacido en Cabudare, Edo. Lara, el 18-11-74, de 30 años de edad, soltero viviendo en concubinato, 6to grado de Educación Básica abandonado, albañil, hijo de María Gutiérrez (V) y Felipe Guevara (V), residenciado en Urbanización La Mora, Conjunto Residencial 405, apto A-21. No aportó número de teléfono, ni dirección de correo electrónico ni número de fax, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada al efecto, exponiendo lo siguiente:
“Bueno yo ese momento cuando me encontraba con un tío mío y un amigo, me dice que fuéramos bajando por la libertador, le dije que me dejara en ese puesto para comprar una caja de cigarrillos y en lo que el cruza me dicen que si yo le robe a ella, yo le dije que ni siquiera había entrado al mercado, que iba. Le dije a mi familia que esa cantidad era mía, había salido de mi casa con 800 mil bolívares, le pagué 50 mil bolívares al prestamista, le compré unos instrumentos de trabajo a mi papá, en eso me llegaron los señores, no supe de lo que me acusara la señorita, que yo le dije que no le puedo responder porque no sabe nada de lo que me esta diciendo. Que tenía 694 mil bolívares en efectivo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal, respondió entre otras cosas que el origen del dinero es por un arreglo de la Compañía Sallusti & Alvarado en la que trabajó hasta el jueves 23, y que como el lunes era bancario, lo pudo cobrar hasta el martes, que cobró 1 millón ochocientos setenta mil bolívares, no llegó a ingresar al mercado como tal, que no conoce a la ciudadana que lo señaló, que fue revisado por los funcionarios aprehensores, que no le fue decomisado otro objeto, que la víctima decía que le devolviera los reales y el carnet de la universidad, y que la plata era de ella, que la muchacha decía que andaba vestido igual, que cargaba un dinero pero era de su persona, que habían varias personas al momento de la detención, que como a 50 metros estaba comprando los cigarros, como a 20 metros de la Librería Antonio que fue donde lo detuvieron, que en ningún momento tuvo problemas por la justicia. A preguntas de la Defensa dijo que el tío se llama Freddy Ramón Guevara que andaba con su persona, y la otra persona era un amigo: Alfredo Polo. Es todo”.
Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.
4.- El Fiscal una vez oída la declaración del imputado, expresó que vista la exposición del mismo, surgen dudas que le permiten estimar como parte de buena fe, por lo que solicita la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga considerar el Tribunal, considerando que por lo declarado por el imputado en este acto, le surgen dudas para estimar que no se encuentran llenos los extremos del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, debidamente juramentada, expuso me adhiero a la solicitud realizada por el fiscal, y solicito que se tomen en consideración lo expuesto por su asistido. Exhibió en este acto, recibo de liquidación de la Empresa Sallusti, Alvarado & Asociados por la cantidad de Bolívares 1.871.088,90 de fecha 23 de junio de 2005, recibida por el imputado. (copia simple del recibo). Es todo.
6.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara sin lugar la detención en flagrancia para los imputados de autos, por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se desprende de la declaración de la víctima, y de en virtud de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, de acción pública; estima esta juzgadora que existen circunstancias que aclarar a través de una investigación completa, que arroje la verdad de los hechos, por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, .
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, copia del acta policial de fecha 29 de junio de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes (al folio 03); cadena de custodia (al folio 06), en la que consta la incautación de el dinero que se encontró al imputado y sus características, declaración de la víctima JUVILMAR LISETH GUTIERREZ en audiencia, la cual se encuentra transcrita anteriormente.
8.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal situación del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo.
Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada alguna conducta predelictual que haga presumir, que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) y la prohibición de comunicarse con la víctima, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.
9.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano EDUARDO EMILIO GUEVARA GUTIERREZ, anteriormente identificado por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día 28-06-05 y la prohibición de comunicarse con la víctima JUVILMAR LISETH GUTIERREZ. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y se le impuso de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. ELENA GARCÍA MONTES
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