REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Barquisimeto, 1 de Julio de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-P-2005-006029

Visto el escrito que antecede, en el cual el Fiscal Auxiliar Quinta comisionada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, Abogada YARITZA MARINA BERRIOS, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: SOFIA ELIZABETH JUÁREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.139.948, con residencia en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6, vereda 10, Casa Nº 09, Barquisimeto Estado Lara.

LOS HECHOS

La persona, anteriormente identificada, quien reside en Urbanización Ruezga Sur, Barquisimeto Estado Lara, en virtud de denuncia interpuesta el día 31 de Marzo de 2005, ante la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso entre otras cosas que el día 20 de Marzo el ciudadano Andrés Miguel Rivero dejó un escrito en el carro de su Papa en el parabrisas y uno lo dejó caer en la rendija del vidrio de la ventana del carro y ese mismo día le mando por mensaje de texto todo lo que decía el papel al celular de mis padres y otro día empezaron otros mensajes donde decía que me iban estropear los atributos que yo usaba para venderme que la iba a golpear a ella y a su Papa, y durante toda la semana santa le envió mensajes, que los mensajes eran por Internet al celular de su Papa y que hoy en la mañana amaneció unos papeles pegados por los alrededores de su casa y los recogió y se dirigió a la Prefectura y de allí la enviaron al órgano receptor de la denuncia.

Considerando la representación Fiscal, que en la referida denuncia, se desprende que la relación existente entre denunciado y denunciante, una ves esbozados los hechos se llega a la firme convicción que se esta en presencia del delito de Difamación previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fin de observa que del contenido de los hechos narrados y las circunstancias explanadas se determina que el hecho punible in comento solo es perseguible a instancia de parte, razones estas que impiden a la vindicta publica, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados no son perseguibles de oficio, y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por la representante Fiscal, que los hechos denunciados solo son perseguibles a instancia de parte. Es por ello que esta Juzgador, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.

DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana SOFIA ELIZABETH JUÁREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, soltera, profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.139.948, con residencia en la Urbanización Ruezga Sur, sector 6, vereda 10, Casa Nº 09, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado ANDRES MIGUEL RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.060.489, reside en la Avenida Venezuela con calle 13 casa color blanco y rejas de color gris en sentido oeste este, Barquisimeto Estado Lara y al Fiscal del Ministerio Público. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.

LA SECRETARIA.