REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de Julio de 2005 Años 195° y 146°
ASUNTO: KP01-P-2005-007390
Fundamentación Medida Cautelar 256 °1 COPP
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la Medida Cautelar acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano FREDDY ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.389.055, fecha de nacimiento 12-04-61, ocupación zapatero, de 43 años de edad, soltero, hijo de Isabel Pérez y Dámaso Álvarez, domiciliado Carrera 1, con calle 5, barrio el Carmen, frente del Estadium, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalia Undécima del Ministerio Publico de este estado, tuvo conocimiento del presente proceso, quien en día 08-06-05, resulto aprehendido FREDDY ANTONIO ALVAREZ PEREZ por funcionarios adscritos a la Comisaría 22 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, solicito así mismo se ordene, la continuación de la presente causa por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo pautado en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, FREDDY ANTONIO ALVAREZ PEREZ, quien una vez impuesto del precepto Constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso y artículos 125 y 131 del COPP , se le preguntó si esta dispuesto a declarar, a lo que respondió: “Yo soy zapatero, me encontraba trabajando, yo cargaba 5 pelotitas, me llevaron y ellos cargaban una bolsa y me decían que si no les daba 300 mil bolívares me iban a sembrar, yo soy consumidor, es todo.
La Defensa por su parte expone: Visto lo manifestado por mi defendido solicita una medida cautelar para su representante, por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve análisis fundamentando su defensa. La cantidad incautada es inferior a lo señalado por la ley para el consumo, solicita una evaluación siquiátrica, posteriormente haré comparecer a los testigos para desvirtuar los hechos imputados. Es Todo.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad Individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una Medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándose además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad . En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, 1.- Se acuerda la Prosecución del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- En cuanto a la medida de coerción a aplicar al referido ciudadano, este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar contenida en el Art. 256, Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es Detención Domiciliaria, con vigilancia de la Comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, el uno (01) del mes de Julio de 2005. Regístrese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ LA SECRETARIA
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