REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional
Barquisimeto, 20 de Julio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000195
MOTIVO: Consulta de Decisión que Declaró INADMISIBLE Mandamiento de Habeas Corpus, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal.
Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por el Abg. Luis Alfonso Martínez, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de ésta Circunscripción Judicial Penal de fecha 07 de Julio de 2005, donde fue declarado INADMISIBLE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, intentado por la ABOG. ANNYE MORLES DE DÍAZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA.
En fecha 11 de Julio de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente a la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 07 de Julio de 2005, la ABOG. ANNYE MORLES DE DÍAZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, solicitó ante el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal, mandamiento de Hábeas Corpus a favor del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, en virtud de que se encuentra detenido, presentando un cuadro fuerte de enfermedad.
En esa misma fecha, el Juez de Control N° 4 Abg. Luis Alfonso Martínez, recibió el presente amparo y dictó decisión en la cual se Declaró INADMISIBLE el RECURSO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ.
En esa misma fecha, el Ad-Quod ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley.
Para decidir, una vez realizado el estudio exhaustivo de los autos, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente consulta, para lo cual, precisa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional (Hábeas Corpus) fue conocida y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por lo que, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, donde se establece la competencia de los Juzgados Superiores para conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en amparo constitucional, y siendo esta Corte el superior jerárquico respectivo del tribunal que dictó la sentencia, resulta procedente declarar la competencia para conocer y decidir la presente consulta, en Sala Constitucional, así se declara.
Asumida como fue la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte, a pronunciarse acerca de la decisión consultada.
DEL FUNDAMENTO DEL AMPARO EN CONSULTA
La Sentencia objeto de la presente consulta, no expidió Mandamiento de Hábeas Corpus en los siguientes términos:
“...Es necesario que este Tribunal que conoce con sede constitución verifique si persiste la presunta Violación a Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
La causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso.
Así en primer término se consagra que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes y también si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y el escrito presentado por la accionante ante el Tribunal de Control N° 07, considera este Tribunal que lo procedente y más ajustado a Derecho es Declarar Inamisible la Acción de Amparo conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto existe una solicitud habiendo recurrido a la vía judicial ordinaria presentada por la accionante abogado Annye Morles de Díaz a favor del presunto agraviado Freddy Hernández y Así finalmente se Decide:
DE LA RESOLUCION DE LA CONSULTA
Observa esta Corte, que el Hábeas Corpus, como acertadamente lo señala el Juez Ad-Quod, ha sido reservado como un recurso procesal, para preservar la libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de ley, estableció un procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de su libertad, determinándose por consiguiente que sí la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictado por un órgano incompetente o porque en la misma, no se cumplieron los trámites y formalidades legales, es obligación del juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad, a los afectados, obligación ésta, que surge como un mandato constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones hizo revisión del Sistema Informático JURIS 2000, al Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-006919, referido en la decisión consultada, constando que en fecha 07 de Julio del presente año (el mismo día de la interposición de la presente Acción de Amparo), la Defensora Privada Abog. Annye Morles de Díaz, presento escrito dirigido a la Jueza de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal Abog. María Antonieta Mac-lellán Pérez, la actuación de esta última fecha se transcribe textualmente así:
“Suscrito por la ciudadana Annye Morles, defensora privada del imputado Freddy Hernández, solicitando medida humanitaria para su defendido en virtud de que para el dia (sic) de hoy será operado y requiere de cuidado.-“
Y en cuanto a la decisión que declaró INADMISIBLE el Mandamiento de HABEAS CORPUS al ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, esta Instancia Superior considera que la misma se debe CONFIRMAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la Accionante (Defensora Privada), recurrió a la vía judicial ordinaria, es decir, le solicitó a la Jueza de Primera Instancia correspondiente que conoce del Asunto Principal (KP01-P-2005-006919), el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por motivos de Salud. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones, que la decisión consultada, que Declaró INADMISIBLE Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano arriba mencionado, está ajustada a derecho, por lo cual, se confirma en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Única del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Segunda Instancia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Julio de 2005, mediante la cual Declaró INADMISIBLE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ, intentado por la ABOG. ANNYE MORLES DE DÍAZ, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA.
Queda así CONFIRMADA la decisión consultada.
Publíquese, Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen a los fines de su conocimiento y posteriormente sea remitido al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 20 días del mes de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
(Sede Constitucional)
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
DMMV/O-2005-195/armando
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