REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Julio de 2005
Años 195º y 146°

ASUNTO Nº KP01-P-2005-006923
Vista la solicitud realizada por la abogada Reina Victoria Vidoza Lozano e Ingrid Gómez Usubillaga, en su carácter de Fiscal Vigésima y Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para decidir observa:

La presente averiguación se inicio en fecha 17-02-2004, mediante denuncia formulada por la ciudadana adolescente Rosanna Tibisay Morillo Rangel, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, soltera, cedula de identidad 20.473.084, residenciada en el Barrio La Antena, calle 04, entre carreras 05 y 06, casa N° 879, Barquisimeto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde manifiesta que a su mamá le dijeron y a su papá que ella no era señorita y ellos comenzaron a preguntar y a decirle cosas y ella le dijo que eso era mentira, pero ellos no tuvieron confianza y ella decidió irse de la casa el día 11.02.2004 y se fue para la casa de una muchacha que le dicen la negra que es su amiga desde hace dos años y estuvo allí hasta que la fueron a buscar.-

Desde el mismo momento de los hechos se ordena la práctica de todas y cada una de las actuaciones tendientes al total esclarecimiento de los hechos, entre las actuaciones de la investigación cursan en el asunto:

Cursa en autos acta de denuncia de la adolescente Rosanna Tibisay Morillo y la respectiva partida de nacimiento de fecha 17.02.2004.
Riela acta de investigación de fecha 17 de Febrero de 2004, realizada por el sub.-inspector Melquíades Silva.
Cursa en actas, examen medico forense número 9700-152-1052-04, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto, en donde se deja constancia de que en fecha 17 de Febrero de 2004, se le realizó el examen y arrojo como resultado “ Himen anatómicamente intacto, sin signos de violencia Corporal ni de embarazo”.

De todas las investigaciones se desprende que en el hecho investigado no constituye delito, es decir no esta tipificado en nuestra legislación como ilícito penal y no es punible puesto que la ciudadana Rosanna Tibisay Morillo regreso a su casa y ella misma se dirigió hasta la sub. Delegación a poner la denuncia de que se fue de su casa por comentarios de sus padres de que ella no era virgen, hecho que la llevo a tomar tal decisión por sentirse humillada como mujer.

Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera el tribunal procedente conceder el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado por cuanto los hechos denunciados no pueden ser encuadrados en ningún tipo penal existente en el ordenamiento jurídico nacional, conclusión que se llega luego de realizar un profundo análisis, conducta ésta que no puede ser penalizada, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el Sobreseimiento de la Causa y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado desconocido. Notifíquese a las partes. Librese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, indicándole el N° de 13-F-20-0866-04. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA


ASUNTO: KP01-P-2005-006923