REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008541
Corresponde A éste Juzgado de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01-07-05 impuesta al ciudadano. JESUS MANUEL SRELLANO RAMIREZ , ya identificado y a tal efecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, quienes el día 28-06-05 a las 4:30 horas de la tarde cuando se desplazaban por la Avenida Principal del Sector La Mata con Avenida Libertador Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, observando un vehículo marca Toyota modelo Samuray color Negra Placas XPN-818, el cual se desplazaba en una actitud sospechosa, a lo que procedimos a solicitar información Vía radio al Sistema Integral de Información Policial (SIILPOL) COSYDELA sobre la placa matricula XPN-818, informando que el referido vehículo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Caracas según Exp. N° G-947343, de fecha 26-06-05, por el delito de Hurto de Vehículo, indicándole al conductor que se estacionara a la orilla de la calzada a fin de identificarle quedando identificado como JESUS MANUEL ARELLANO RAMIREZ, C.I. 2.814.094 fecha de nacimiento 28-12-1952 natural de la Grita Estado Táchira y residenciado en el Barrio El Ceibal, calle Los Tubos, casa S/N, Chivacoa Estado Yaracuy procediendo a practicarle una revisión corporal encontrando entre sus vestimenta un (1) Teléfono Celular marca Samsung modelo SCH-N345 serial Nro. A3RSCHR345, color Plateado en sus respectivas Batería serial Nro AA2XCO8WS/-29, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual una vez recibida las actuaciones solicitó se continuará el conocimiento del presente asunto por el procedimiento Ordinario y se le impusiera Medida cautelar Sustitutiva de presentación cada 8 días por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo.-
Ahora bien, realizada la audiencia oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el procedimiento Ordinario y procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 8 días por ante la URDD Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial a partir del día 04-07-05. Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto a JESUS MANUEL ARELLANO RAMIREZ por la presunta comisión de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Hurto o Robo de Vehículo.-
La Juez de Control N° 05
El Secretario
Abog. Yanina Beatriz Karabin Marín
|