REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008543

Corresponde a éste Juzgado de Control Nro 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 01-074-05 impuesta al ciudadano MIGUEL ANGEL PERALTA RAMOS, ya identificados y a tal efecto observa:

La fiscalía 3era del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos a la comisión 3 de la Fuerza Armada Policial, quiénes el día 28/06/2005 a las 22:10 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje, por la carrera 24 calles 43 y 44, observaron a un vehículo contraviniendo el flechado motivo por el cual procede a darle la voz de alto, deteniéndose el mencionado vehículo, indicándole a sus tripulantes que bajaran del mismo con las manos donde las pudieran ver, visualizando que bajaran dos ciudadanos entre ellos una dama, seguidamente realizaran la inspección de la persona; no encontrando nada irregular quedando identificados como: 1) PERALTA RAMOS MIGUEL ANGEL, C.I: 12.702.088, de 32 años de edad, comerciante, domiciliado en la calle 46 entre carreras 24 y 25, 2) CLAUDIA DEL CARMEN TORREALBA BRITO, cédula de identidad no porta, manifestando ser N° 9.554.655, de 39 años de edad, comerciante, residenciado en la dirección aportada por el primero de los mencionados, quien para el momento tripulaba en un vehículo marca Ford, Modelo Maverick, de color gris, placas FAW.238, seguidamente fueron verificados los dos ciudadanos y el vehículo por el sistema de COSYDELA, informaron que ambos ciudadanos se encontraban sin novedad y el vehículo se encontraba solicitado de conformidad con el expediente G-564234, de fecha 19-11-2003, por el delito de hurto.


Siendo puesto a la orden de la fiscalía 3 era del Ministerio Público, la cual una vez recibidas las actuaciones solicitó se continuara el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y califiquen la aprehensión flagrante se le impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto en el artículo 9 en su primera aparte de la Ley orgánica sobre hurto y robo de vehículo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se declaro sin lugar la aprehensión a flagrancia y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el imputado MIGUEL ANGEL PERALTA RAMOS, presentarse cada 15 días por ante la Unida Receptora de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este circuito a partir del día lunes 04-07-2005.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a MIGUEL ANGEL PERALTA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo provenientes del Hurto o Robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de vehículo.


El Juez de Control N ° 05
La Secretaria

ABG. YANINA KARABIN MARIN