REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTOPRINCIPAL: KP01- P-2004-000641
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control No. 9, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, en audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 01 de julio de 2005 a favor del ciudadano, JAIME ANTONIO SANCHEZ, C.I. Nº 11.529.866, de 35 años de edad, Ganadero de oficio, 3° grado de instrucción, nació en fecha 24-07-1970, natural de Duaca, Edo. Lara, hijo de Pastor Guedez y Juana Sánchez, residenciado en el Barrio Caserío Carrizal, el Zanjón en la vía a Duaca, a tres cuadras hacia abajo de la cancha del sector, casa de baharaque, cercada con alambre, Estado Lara y a tal efecto este Tribunal observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de que en fecha 11 de Febrero, del año 2003, interpuso denuncia la ciudadana Nelly Coromoto Giménez Heredia, C.I Nº 13.856.709, ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco, del Municipio Crespo del Estado Lara. Donde manifestó: que el ciudadano JAIME ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en fecha 01-02-03, cuando estaba acostada en el suelo el mismo se acerco a darle un beso y al esquivarlo él mismo se enojo y le dio un golpe en la cara delante de su mamá desde entonces la viene amenazando con volver a golpearla y violar a sus hijas, ya que las mismas no son hijas de él. (Folio 02), asimismo constan diferentes denuncias ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco, corren en los folios 3, 4, 5, 6 ,7.
Una vez llegada las actuaciones la Fiscalía solicitó en la Audiencia al Tribunal de Control quien formalizó escrito, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que precalificó como el delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 17, 19 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, solicita se continué la presente causa por el procedimiento abreviado y se le imponga medida cautelar al imputado.
Seguidamente se le Cedió la palabra a la Victima quien manifestó que no desea exponer en esta audiencia. Posteriormente se le hizo lectura del precepto constitucional aplicable y le preguntó si está dispuesto a declarar a lo que el imputado respondió NO, acogiéndose de esta manera al Precepto Constitucional.
Luego se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso: se adhería a lo solicitado por la fiscal en esta audiencia en cuanto al procedimiento abreviado y la medida cautelar que sea la de presentación periódica.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 01 de Junio de 2005, a solicitud del Ministerio Público, el Tribunal consideró procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la ante la Taquilla externa de este circuito a partir del día 04-07-05, y Prohibición de acercarse a la Victima Nelly Giménez, por el delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el art. 17, 19 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. , asimismo se acordó el procedimiento abreviado en la presente causa y se ordenó remitir las actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de juicio que corresponda por distribución. En la misma audiencia quedaron las partes notificadas de la presente decisión dicha decisión fue motivada por cuanto la pena para este tipo de delito no excede de 3 años, y el hoy Imputado no posee conducta predelictual, considerando esta Juzgadora que el mismo puede ser beneficiado por las medidas antes decretadas.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentación de Imputados, y Prohibición de acercarse a la Victima Nelly Giménez, por el delito de VIOLENCIA FISICA, ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGIA , previsto y sancionado en el art. 17, 19 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, a favor del ciudadano JAIME ANTONIO SANCHEZ, plenamente identificado en autos. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente. Regístrese. Y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 9
Abg. Magaly Esther López La Secretaria
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