REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005803
Visto el escrito suscrito por la Abogada Norma Consenza Amarista, actuando en su de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 9, para decidir observa:
El presente asunto se inicio en fecha: 29 de Noviembre del año 2004, por acta policial suscrita por el Cabo 2do Primitivo Jiménez, el Cabo 2do Víctor Chirinos Pérez y el distinguido Manuel Corona Lugo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que hacen constar que en momentos en que se encontraban de servicio en un punto de control móvil apostado en la población de Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara, efectuaron la retención de un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, de color Rojo, placas FBF-425, conducido por el ciudadano Carlos Vejar Vargas, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.128.852, por encontrarse solicitado ante la Delegación del Estado Lara del Cuerpo Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, según expediente N° F-359.588, de fecha 25-03-1999, por el delito de Hurto de Vehículo.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, se ordeno dar inicio a la investigación, y a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales constan en autos. Ahora bien, estudiadas y analizadas las diligencias practicadas, considera esta Representación Fiscal que el hecho objeto del presente proceso el cual se inicia por el delito de Hurto de Vehículo, por la retención del vehículo antes referido al ciudadano Carlos Vejar, puesto que dicho vehículo se encontraba solicitado por el C.I.C.P.C Delegación, pero de configurarse el hecho constituiría el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo desvirtuado por lo expuesto en el escrito presentado por el ciudadano antes mencionado, quien manifestó que dicho automóvil le fue hurtado a su hija de nombre Claudia Vejar Vargas, en fecha 25-03-1999, y formulo denuncia ante el C.I.C.P.C Delegación Estado Lara, asignándole el N° F-359.588, según se evidencia de copias que rielan en actas, razón por la cual aparece solicitado el vehículo en cuestión, que fue recuperado y luego entregado. Es importante resaltar, que ante el SETRA, el automóvil se encuentra registrado a nombre del ciudadano Carlos Vejar Vargas; los seriales según experticia practicada por expertos de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Lara, sus seriales se encuentran en su estado original.
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo.
Considera este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semi- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos, ya que la titularidad del ejercicio de la acción penal en estos delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución Nacional, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, lo cual en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no es posible demostrar el delito objeto del proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control N° 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente proceso que se le sigue al ciudadano Carlos Vejar Vargas, ampliamente identificado en autos. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público indicándole el N° 13-F20-712-04. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Abog. Magaly Esther López
La Secretaria
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