REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Julio del 2005.
Años 195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008921


FUNDAMENTACION:

Vista la solicitud del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico de este Circuito Penal mediante la cual se decreta Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada, NELSY LORENNIS CALDERA, asistida en la audiencia por el Defensor Privado Abogado Francisco García, IPSA Nº 49.387, con domicilio procesal en la carera 18 con calle 24, Torre Ayacucho, Mezanina 01, oficina M-7, Telf. 2329198, y quien manifestó ser Venezolana, de 25 años de edad, 9no de instrucción, Soltera, Comerciante de oficio, hija de Ángela Caldera y padre desconoce, nació en fecha 02-08-1979, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana L-6 casa Nº 24, frente a la Escuela El Capullito, Telf. 0416-8556458. a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito tipificado de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo la oportunidad de Fundamentar la Medida Privativa dictada en audiencia.

Observa, esta Juzgadora en razón de que el día 12 de Julio de 2005, los funcionarios policiales cabo primero Naudy Rivero, Agente Johan Lugo, y agente Darwin Agüero, adscritos a la división de investigaciones Penales de las fuerzas armadas Policiales del Estado Lara. Dejan constancia de la siguiente diligencia: Que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde del día 12/ 07/ 2005, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento Nro KP01-P-2005- 008869 de fecha 08/ 07/ 05 , emanada del juez de control Nro 04, abogado Luís Alfonso Martínez y solicitada a la fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, en un inmueble ubicado en la urbanización La Sábila, manzana LG, al lado de la familia Ortiz, donde reside una ciudadana de nombre NELSY LORENNIS CALDERA apodada la “vieja”, ya que en la misma se presumía la existencia de evidencias relacionadas con la comisión de Delitos, previsto y sancionado en la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, localizando la referida vivienda e inmediatamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que les sirvieran de testigos quienes se identificaron como funcionarios policiales, luego leyéndole la refererida orden de allanamiento y estos aceptaron la misma, los ciudadanos fueron identificados como CARLOS JAVIER GONZÁLEZ ROMERO de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.583.225; SÁNCHEZ GARCIA JOSÉ ISAÍAS de 37 años, titular de la cedula de identidad Nro 7.863.384 una vez con los dos testigos fueron dejados en compañía del agente Darwin Agüero, los otros funcionarios tocaron la puerta donde fueron atendidos por una ciudadana, haciéndole del conocimiento de la visita, preguntándole si estaba en compañía de otra persona, manifestando que estaba sola, a lo que los funcionarios le leyeron la referida orden de allanamiento en presencia de los dos testigos, estando la misma en conformidad firmando y colocando sus huellas dactilares, manifestando la misma ser la dueña, quedando identificada como NELSY LORENNIS CALDERA, de 25 años, titular de la cedula de identidad 14.877.882, procedieron al acceso al interior de la residencia, la construcción consta de bloque frisado con el frente de color rosado, una sala, una cocina, dos cuartos, y un patio trasero con piso de tierra donde existe un baño, al revisar el agente Johan Lugo, en la sala no encuentra nada de interés criminalistico, en los dos cuartos no encontrando nada, y al revisar en la cocina en la parte debajo de una bombona de gas tamaño mediana, encuentra una bolsa de material plástico color verde y dentro de esta se observan varios envoltorios confeccionados
en forma de papeleta y trozos de periódicos grapados en la punta, que al sacarlos y al contarlos dan un total de ciento cincuenta (150) envoltorios tipo papeletas, que al abrir uno se observa su contenido restos vegetales con fuerte olor, que se presume sea algún tipo de droga, la conocida como “Marihuana”, seguidamente se revisa el resto de los ambientes no encontrando otra evidencia de interés criminalistico, optando el cabo primero Naudy Rivero, por dialogar con la referida ciudadana y se le pregunto sobre el origen y tenencia de la presunta droga encontrada, no dando respuesta alguna en presencia de los testigos, quedando detenida y puesta a la orden del Ministerio Publico.

Los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como el delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en contra de la Ciudadana, NELSY LORENNIS CALDERA, solicitando que la presente averiguación del presente asunto se continuara por vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije fecha para la practica de prueba anticipada y consigna en un folio prueba de orientación practicada a la sustancia incautada.

Este Tribunal de Control Nro 9 en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por el representante del Ministerio Público, observa examinando el dicho del Fiscal, tales elementos de convicción son: Acta policial de fecha 12-07-05 suscrita por los funcionarios Naudy Rivero, Jhoan Lugo, Darwin Agüero, pertenecientes a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armada Policial , donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana NELSY LORENNIS CALDERADA, plenamente identificada en autos, asimismo consta acta de registro que se le hiciera al domicilio de la ciudadana de marras, constan actas de entrevista de los testigos GONZÁLEZ ROMERO CARLOS JAVIER Y SÁNCHEZ ISAÍAS, donde dejan constancia que estuvieron presentes en el allanamiento efectuado a la residencia de la hoy Imputada , al igual que la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal 4° de Control de este Circuito Penal de fecha 08-07-05, así como la prueba de orientación presentada y consignada por parte del Ministerio Publico, de la sustancia incautada a la ciudadana Nelsy Caldera, suficientes estos elementos para estimar que procede decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que a sido precalificado por el Ministerio Publico como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de lo hechos antes narrados considera esta Juzgadora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada en autos, ha sido autora o participe de los hechos señalados en términos expuestos por el Ministerio Publico.

Ahora bien, el delito que se investiga en el presente asunto tiene asignada una pena en la ley orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en un término mínimo de 10 y en su máximo 20, lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva la hoy imputada fuese declarado culpable del hecho que se le imputa la pena que le corresponde pudiese ser superior a la de Diez años de presidio por lo que a criterio de quien aquí decide están dado los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia siendo así que en el presente asunto lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrente para presumir el peligro de fuga por la pena que podría a llegar imponérsele, en virtud de la gravedad del hecho y de la pena que este amerita, asimismo dicha Imputada posee una conducta Predelictual tal como se evidencia en el Juris 2000, según asunto Nro KP01-P-2004-614, por ante este mismo Tribunal, en virtud de ello se le decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.





DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: Decreta medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la hoy Imputada ciudadana Observa quien juzga que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativas de libertad, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ciudadana NELSY LORENNIS CALDERA, plenamente identificada en autos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se declara como flagrante la aprehensión de la Imputada, se acuerda la continuación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda fijar Prueba Anticipada a la droga incautada para el día 21-07-05 a las 2:00 p.m. quedando los presentes notificados, en la misma audiencia se libraron oficios al CICIPC, asimismo se instó al Fiscal del Ministerio Público a fin de que aperture investigación contra los funcionarios mencionados por la referida imputada. Diarícese, regístrese y publíquese y notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Cúmplase.


La Juez de Control Nº 9

Abogado. Magaly Esther López
La Secretaria