REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO No. KPO1-P-2003-001735
Barquisimeto: 11 de Julio del año 2005
Años: 195º y 146º
Juez:
Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA
Secretario:
Abg. ELIJAIN TORRES
Acusado:
OSCAR ALI ROJAS
Defensor:
Abg. ALIRIO ECHEVERRIA
(Defensor Privado)
Fiscalía: Abg. ANGELA LEON
FISCAL SEXTA (ENCARGADA) DEL MINISTERIO PUBLICO
Delito:
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
(Previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 07 de Junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
OSCAR ALI ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.868.705, Nacido EL 24/01/1985, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio: comerciante y estudiante, Hijo de Cándida del Carmen Rojas y de Asterio Antonio Caldera, domiciliado en: al final de la vereda 14, sector 10, del Barrio Rafael Linarez, casa Nº 15, Barquisimeto - Estado Lara.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
El día de la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, se inicia el Acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso verbalmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, de igual manera presento formal acusación en contra del ciudadano: OSCAR ALI ROJAS, plenamente identificado de autos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 Del Código Penal Venezolano, así como también ofreció las pruebas documentales y testimoniales previstas en el escrito acusatorio, solicito que tanto la acusación como las pruebas ofrecidas sean admitidas, que se apertura el Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del acusado, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa y solicita que se le ceda la palabra a su defendido, ya que manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda nuevamente la palabra para hacer su solicitud, es todo. Acto seguido el Tribunal pasa admitir totalmente la Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos por el Fiscal, por considerar que son licitas, pertinentes y necesarias, a lo que no hizo oposición la Defensa, por el Deleito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 de Código Penal. Acto seguido se le cedió la palabra al Acusado OSCAR ALI ROJAS, plenamente identificado en autos y se impuso al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso (Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, Principió de Oportunidad), previstos y sancionados en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 ejusdem, quien manifestando su voluntad de declarar, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Admito los Hechos por el delito que me acusa el Fiscal, seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensa quien manifestó: en virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por mi defendido, solicitó que se imponga inmediatamente la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le extienda el régimen de presentación a cada treinta (30) días y por cuanto mi defendido debe trabajar fuera de la Jurisdicción, solicita se deje sin efecto la medida de prohibición de salida de Estado Lara, es todo.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos, del acusado OSCAR ALI ROJAS, plenamente identificados en autos, este Tribunal de Juicio Nº 1, a los fines de decidir considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 25 de Diciembre del 2003, fue detenido por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policial Zona Nº 01 Comisaría Nº 10 La Paz, a la altura de la Calle Principal, del Barrio Rafael Linarez, vereda 10, fue avistado un sujeto que al notar la presencia de la comisión opto por salir en veloz carrera, siendo capturado a pocos metros luego de darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales procediendo a realizar la respectiva requisa corporal, encontrándole a la altura de la cintura, parte delantera, debajo de la franela que vestía, un Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Astra, Germica Spain A-100, serial 27650-95A, con un cargador contentivo en su interior de trece (13) cartuchos sin percutar, por lo cual fue detenido, y quedando identificado como OSCAR ALI ROJAS, quien posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, quien lo presenta al Tribunal de Control Nro. 5, en fecha 27/12/2003 tal como consta y riela a los Folios Nº 09, 10 y 11; procediendo a decretar este Juzgado la Calificación de la Flagrancia y el Procedimiento Abreviado ordenando apertura a Juicio Oral y Publico, toda vez que el Juez de Control estimó que concurrieron las circunstancias previstas en la Ley para acordarla y a decretarle Medida Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Art. 256, ordinal 3º del código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica por ante la URDD cada quince (15) días, ordinal 4º, prohibición de salida del Estado Lara y ordinal 9º prohibición de portar cualquier tipo de arma..
1) Ahora bien, la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su responsabilidad, ya que al sorprender a una persona cometiendo un delito se presenta la extinción material, psicológica y social de la presunción de inocencia.
2) El legislador, establece que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar y no antes, y en los casos de flagrancia, por procedimiento abreviado, se prescinde de la celebración de esta audiencia preliminar, y por tal razón, el detenido in fraganti no tiene la oportunidad de acudir a la misma para hacer uso de una medida alternativa que le brinda el texto jurídico adjetivo, es por ello que el acusado hace uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, es precisamente, luego de formulada la Acusación Fiscal y antes del debate, en la oportunidad de la declaración del acusado, este pueda admitir los hechos, por lo que siendo la admisión de los hechos una forma anticipada de terminación del proceso penal, forzosamente se debe proceder a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 376 .
En base a estas consideraciones este sentenciador considera procedente la admisión de hechos manifestada por el Acusado: OSCAR ALI ROJAS, en este acto, ya que tal facultad además de la establecida en el referido artículo, también lo establece el Artículo 6 ejusdem, el cual establece:
“Obligación de decidir: Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”.
Este Juzgador, acatando y preservando el debido proceso, deberá ajustarse a derecho, al debido acatamiento de la ley, administrando justicia, decide conforme sobre estas admisión de hechos, logrando con ello evitar vulnerar el derecho que constitucionalmente existe para los Acusados, en referencia a la resolución de la petición expedida por su parte ante este Tribunal.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA PENALIDAD DEL ACUSADO OSCAR ALI ROJAS
Toda vez que la Acusación que interpuso la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, señala que el delito cometido es el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS el cual, según el Articulo 278 del Código Penal tiene una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por cuanto el acusado de autos es menor de veintiún 21 años de edad, se le aplica la atenuante especifico establecido en el articulo 74, ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del articulo 37 ejusdem la pena a aplicar es la mínima, o sea, tres (03) años de prisión, pena esta que al aplicarle una rebaja de seis (06) meses de conformidad con la atenuante genérico, por no haberse demostrado en autos que el acusado posee antecedentes penales y por poseer buena conducta predelictual, establecido en el articulo 74, ordinal 4º del Código Penal, quedaría en una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, pena que al aplicarle el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una reducción de la pena de un tercio a la mitad, cuando el acusado admita los hechos por los que se le acusa en audiencia, la pena a imponer entonces será rebajada a la mitad quedando esta en un (01) año y tres (03) meses y en donde este mismo articulo (376 del Código Orgánico Procesal Penal), señala que deben atenderse todas las circunstancia que hubiere lugar, quedando la pena a imponer en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juez Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley CONDENA al ciudadano OSCAR ALI ROJAS, plenamente identificado en autos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En virtud de lo solicitado por la defensa, este Tribunal acuerda el cese de la Medida de Prohibición de salida del estado Lara, en virtud que el ciudadano OSCAR ALI ROJAS realizara labores fuera de la Jurisdicción; asimismo, amplia el régimen de presentación impuesto al referido ciudadano a cada treinta (30) días por ante la URDD. Se deja expresa constancia que las partes renunciaron al lapso de Apelación Legal de Ley al cual tienen derecho las partes. La dispositiva de esta sentencia se pronunció y leyó en Audiencia Oral celebrada en la sala de Audiencia de Juicio, fecha 07 de Julio del año 2005.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución que le corresponda por distribución, en Barquisimeto a los once días del mes de Julio de dos mil cinco (11/07/2005), siendo las 05:15 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
Abg. CRUZ A. MAESTRE LANZA
EL SECRETARIO
Abg. ELIJAIN TORRES
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ELIJAIN TORRES
ASUNTO No. KPO1-P-2003-001735
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