REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1
Barquisimeto, 14 de Julio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO Nº: KP01-2005-000023
Vista el escrito presentado por el Abg. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, en fecha 13 de julio de 2.005 y recibido por este Despacho en fecha 14 de Julio de 2.005, el cual riela y consta a los folios 2040 al 2047, del presente asunto, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y la sustituya por una Medida Sustitutiva Cautelar de Libertad, por la establecida en el articulo 256, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto con fundamento en el artículo 264 ejusdem.
Revisadas las actuaciones y visto el escrito de lo planteado, siendo la oportunidad para proveer, este tribunal observa:
Primero: En fecha 01 de Marzo de 2.005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó sustituir la Medida de Coerción Personal por una menos gravosa, modificándola por la establecida en el articulo 256 ordinal 1º Arresto Domiciliario; a los ciudadanos WENCIO ALEXANDER VALERA PEREIRA, JUAN ELIAS HANNA, JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, JOSE ALFREDO LINAREZ ROSARIO Y FREDDY HUMBERTO ALVARADO HERNANDEZ.
Segundo: De igual manera en fecha 09 de Mayo de 2.005, fecha en la cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar; la Juez de Control Nº 8 revoca la Medida Sustitutiva de Arresto Domiciliario y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tercero: En virtud, que en fecha 25 de Mayo de 2.005, cursa auto emanado de este Tribunal, el cual riela a los folios 2017 al 2019, del presente asunto, donde le fue NEGADA la solicitud realizada por el Defensor Privado de los Acusados de autos, Abg. RAMON PEREZ LINAREZ, donde solicita le impongan a sus defendidos, una Medida Sustitutiva Cautelar de Libertad.
Cuarto: Y por cuanto, de la fecha de dicha solicitud, al día de hoy; no han variado las circunstancias que dieron lugar a la decisión tomada por la Juez de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal.
Quinta: Igualmente, por la magnitud del daño causado y de la posible obstaculización del procedimiento; y habiendo concurrencia de delitos, encontrándose dentro los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexta: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la garantía a la libertad individual en el artículo 44 ordinal 1 en los siguientes términos:
“Ninguna persona puede se arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza”
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medidas. Señalando que podrá ser decretada por el Juez de Juicio, oída la opinión del Ministerio Publico y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las del fomus bonis iuris y periculum in mora.
El fomus bonis iuris o la apariencia de buen hecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido el autor o participe de ese hecho.
Exigiendo el legislador como fundamento de extremo la probable responsabilidad penal del imputado, la exigencia de fundados elementos de convicción que llevan al juez a la conclusión de que el imputado ha concurrido al hecho como autor o participe, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto, sino sobre la vinculación personal con el delito o la pertinencia material de este sujeto a titulo personal con el delito o la pertinencia material de este al sujeto a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice.
El periculum in mora, a la vez constituye el segundo extremo requerido, en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad. El Código Orgánico Procesal Penal, recoge esta exigencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el artículo 250º ordinal 3º ejusdem, al exigir a los fines de la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto e investigación haciendo especial referencia a los artículos 251 y 252 a los criterios para fundamentar esa presunción.
En el caso de marras, la proporcionalidad de la medida, como lo refiere el artículo 244 de Código Orgánico Procesal penal esta sometida a que existan medidas de coerción personal acorde con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable; así que las medidas que se dicten en un proceso deben guardar relación con la gravedad de los delito objetos del proceso que se imputan. Señalando también la referida norma el plazo por el cual la medida de coerción personal se pude mantener.
En ese mismo sentido de proporcionalidad se pronuncia el artículo 253 del texto adjetivo penal, que es del tenor siguiente:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su limite máximo, (...) solo procederán medidas cautelares sustitutivas”
De allí que siendo los delitos objeto del presente proceso el de CONCUSIÓN, AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD cuya pena privativa de libertad en su limite máximo para el primero, excede a 3 años, se encuentra en los supuestos normativos antes señalados y por cuanto hay concurrencia de delitos; razón por la cual se NIEGA lo solicitado por la Defensa, así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 244 y 253 ejusdem, NIEGA los solicitado y en consecuencia se declara IMPROCODENTE dicha solicitud, presentada por el Defensor Privado de los Acusados de autos, Abg. MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, por lo antes expuesto. En consecuencia se ordena mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, Decretada por el Tribunal de Control Nº 08; en contra de los acusados de autos los ciudadanos WENCIO ALEXANDER VALERA PEREIRA, JUAN ELIAS HANNA, JOSE LUIS HERRERA VIRGUEZ, JOSE ALFREDO LINAREZ ROSARIO Y FREDDY HUMBERTO ALVARADO HERNANDEZ, en virtud de ser los delito objeto del proceso los contenidos en los artículos 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 287 y 219 del Código Penal vigente, antes mencionados; imputados por la representación Fiscal; para la fecha en que ocurrieron los hechos. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
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