REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Barquisimeto
Año 195º Y 146°
ASUNTO No. KPO1-P-2004-000988
Barquisimeto 29 de JULIO de 2005.
Juez:
CRUZ A. MAESTE LANZA.
Secretario:
Abg. MARIA G. JIMENEZ
Acusada: GREGORIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA R.
Defensor:
Abg. ENMA SUAREZ (PUBLICA)
Fiscal: Abg. REINA VIDOZA
FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Delito:
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO.
(Art. 408 segundo aparte, literal (a) en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 82 del Código Penal)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 26 de Julio de 2005 de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Imputado.
GREGORIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA R, Cedulada bajo el número V- 16.002.804, nacida en fecha 25-03-1983, hija de Alída del Carmen Rodríguez y Víctor Fernando Figueroa, de 22 años de edad, de profesión u oficio Domestica, de Estado Civil Casada, residenciada en la Carretera Lara - Falcón, Casa de Bahareque, frente a un acancha de Básquet boll, como a un Km. Del Puente Urama.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal.
En fecha 26 de Julio de 2005 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio Oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló los términos de la acusación y los fundamentos de hecho y de derecho en los que se baso la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, registrando los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, solicitando se aperture el juicio Oral y Publico y el enjuiciamiento de la ciudadana: GREGORIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA R., por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionad el los artículos 408 segundo aparte, literal (a) en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, manifestando la Defensa, que se le ceda la palabra a su defendida ya que la misma le manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se le ceda la palabra nuevamente para hacer su solicitud.
Este Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionad el los artículos 408 segundo aparte, literal (a) en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra a la Acusada ciudadana: GREGORIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA R. plenamente identificada, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica que le imputa la Fiscal. Es todo.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 11 de Septiembre de 2004, se presentó Acusación Fiscal en contra de la ciudadana GREGORIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA R, en la cual se deja constancia se presento voluntariamente, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalisticas, donde expuso ante el funcionario José Rico (Detective), “ Yo estaba embarazada el día de ayer fui para la casa donde trabaja mi hermana, como domestica y aproximadamente como a las 08:30 p.m. me comenzaron los dolores de parto, dando a luz en el baño sola, agarre el niño le corte el Cordón Umbilical con los dientes, después vino la placenta levante al niño y puse la placenta en la poceta, la agarré y la metí en una bolsa y metí al niño en una bata de dormir, en eso entro mi hermana Digna Figueroa al baño y me pregunto ¿ que vas hacer ?, no vayas a cometer una locura, y yo la dije que no podía tener a es niño, ella me dijo que lo dejara que lo dejara que tenia derecho a vivir, que si iba a matar a esa criatura que me fuera de la casa, yo me fui de la casa bote la placenta en la basura y camine mucho, pare descanse como uno 15 min. y seguí caminando hasta que llegue a una autopista de dos canales, uno de ida y otra de vuelta, seguí caminando hasta que encontré una curva y un camino de tierra, entré al monte, camine un poco y me senté con el niño en las piernas estaba llorando, le amarre una bolsa en la cabeza y lo deje entre el monte y me fui. Como a eso de las dos de la tarde del día de hoy llegó a la casa HERNAN GUTIERREZ, quien fue a buscarme diciéndome que sabía todo por que mi hermana le había contado, que me fuera con él para la PTJ, y me trajo para acá. A la altura del Barrio la Rivera, de esta ciudad fue localizado el día 10 de Septiembre a las 06:00 de la mañana, en una zona boscosa por el ciudadano Jiménez William Antonio, quien se dirigía a su trabajo y de pronto escucho un llanto de un gato y me dirigí al lugar de donde provenía el ruido, cuando vi a un niño recién nacido desnudo, con una bolsa en la cabeza, de inmediato la agarré, le abrí la bolsa para que respirara, entonces me fui a pedir auxilio, en ese momento pasaba un Fiscal de Transito, el cual aviso a la policía, llego una patrulla al rato, volvimos a bajar donde estaba el niño, yo lo envolví en mi camisa y lo llevamos al Pediátrico, donde los médicos lo atendieron rápidamente. Es todo.
Como consecuencia de la privación efectuada por la comisión del delito, en fecha 13 de Septiembre de 2004 se realiza la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, cursante en los folios –10 al 14- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 eiusdem.
Sección Tercera
De los fundamentos de hecho y de derecho de la
Sentencia Condenatoria.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en Fase de Juicio que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
Sección Cuarta
De la Penalidad
El hecho imputado a la Acusada GREGORIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA R, después de haberse presentado ante el CICPC y haber relatados los hechos ocurridos, ante un funcionario de este destacamento, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, hecho y calificación jurídica aceptada por la acusada de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
El hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO está previsto y sancionad el los artículos 408 segundo aparte, literal (a) en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 82 del Código Penal, estableciendo una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de presidio, debiendo aplicarse en principio la pena en su término mínimo de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 37 del Código Penal, en su primer aparte, que resulta seis (6) años, debiendo tomarse en cuenta la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se le rebaja a la mitad quedando la misma en (3) tres años de presidio, aplicándose la atenuante genérica prevista en el artículo 74 en sus ordinal y 4° rebajando (6) meses de la pena por buena conducta predelictual, quedando una pena definitiva de dos (2) años y seis (6) meses de presidio. ASI FINALMENTE SE DECLARA.-
CAPITULO II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE a la ciudadana GREGORIA CHIQUINQUIRA FIGUEROA R ampliamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal de juicio lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (8) AÑO PRISION, por el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO está previsto y sancionad el los artículos 408 segundo aparte, literal (a) en concordancia con el Art. 80 segundo aparte y 82 del Código Penal,, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se Acuerda Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad.
Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Julio de dos mil cinco (29/07/2005), siendo las 01:44 p.m. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 1
Abg. Cruz A Maestre Lanza
LA SECRETARIA
Abg. MARIA G. JIMENEZ
En esta misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA G. JIMENEZ
ASUNTO: KP01-P-2004-000988.
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