REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 1 de Barquisimeto
Barquisimeto, 08 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000924



JUEZ DE JUICIO Nº 1: ABG. CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA.-

ESCABINOS: JUDITH DE JESUS BAPTISTA DE LUGO, C.I. Nº V-3.682.283 y GLADIS DEL CARMEN CARO DE PEREZ, C.I. Nº V-3.316.211.-

SECRETARIO: ABG. ELIJAIN TORRES.-

FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

DEFENSORA PUBLICO: ABG. CARLOS RANGEL.-

ACUSADOS: 1) JOSE LUIS SIVIRA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.748.881, de 21 años de edad, nacido el 07-06-84, en Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio comerciante, hijo de Justo Mendoza y Maria Sivira, residenciado en Carorita Abajo, sector el Valle, casa s/n, cerca del Abasto PROAL, específicamente al lado, casa de color verde.

2) CIRO MANUEL PALMAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.688.627, de 45 años de edad, nacido el 17-07-60, en Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, hijo de Justa Palmar y José Antonio Díaz, residenciado en Maracaibo, Barrio Cujicito, Avenida 35 con calle 35, casa de color azul, cerca del Modula Policial Cujicito, a tres cuadras.

3) DEYVI ALEXIS CAMACARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.652.731, de 28 años de edad, nacido el 05-05-77, en Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficios comerciante, hijo de Orlando Camacaro (Difunto) y Gladis Delgado, residenciado en la Urbanización Argimiro Bracamonte, Sabana Grande, calle Juan Iribarren, casa Nº 20.


DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Art. 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).



Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 14 de Junio de 2005, en contra del ciudadano: CIRO MANUEL PALMAR, ampliamente identificado de autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido y tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a decretar ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos DEYVI ALEXIS CAMACARO y JOSE LUIS SIVIRA CASTILLO, plenamente identificados de autos, por cuanto no se encontraron elementos suficientes que acrediten la responsabilidad penal de los imputados absueltos.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.


Sección Primera
De la identificación de los Imputados.


1) JOSE LUIS SIVIRA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.748.881, de 21 años de edad, nacido el 07-06-84, en Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio comerciante, hijo de Justo Mendoza y Maria Sivira, residenciado en Carorita Abajo, sector el Valle, casa s/n, cerca del Abasto PROAL, específicamente al lado, casa de color verde.
2) CIRO MANUEL PALMAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.688.627, de 45 años de edad, nacido el 17-07-60, en Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, hijo de Justa Palmar y José Antonio Díaz, residenciado en Maracaibo, Barrio Cujicito, Avenida 35 con calle 35, casa de color azul, cerca del Modula Policial Cujicito, a tres cuadras.
3) DEYVI ALEXIS CAMACARO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.652.731, de 28 años de edad, nacido el 05-05-77, en Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficios comerciante, hijo de Orlando Camacaro (Difunto) y Gladis Delgado, residenciado en la Urbanización Argimiro Bracamonte, Sabana Grande, calle Juan Iribarren, casa Nº 20.

DEL DESARROLLO DE LAS AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

En fecha 17 de Enero de 2.005, a las 02:35 p.m. (F. 382, 383 y 384), en la sala de audiencias ubicada en el piso 08, del Edificio Nacional, se constituyó este Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. CARMEN LOPEZ, los escabinos Titular I: Israel Matos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.570.918, Titular 2: Yudith Baptista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.682.283, Suplente: Gladis Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.316.211, la Secretaria de Sala y el alguacil, para llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa, estando presente las partes, así como los testigos y los detenidos previo traslado del Internado Centro Occidental URIBANA, procede este Tribunal Mixto a dejar constancia que no se encontraban presentes ni la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ni el Abg. Ramón Pérez Linarez, Defensor Privado de los Acusado; motivo por el cual se difirió el presente acto para el día 20 de Abril de 2.005, a las 10:00 a.m.-
En fecha 20-04-05, siendo la hora antes indicada en el párrafo anterior (F.404 y 405), para la continuación del Juicio Oral y Público, se declaró abierta la Audiencia. La Secretaria de Sala procedió a verificar la presencia de las partes estando presentes los imputados, el fiscal del Ministerio Público y los testigos, difiriéndose nuevamente el acto para el día 19 de Mayo de 2.005, a las 10:30 a.m., por cuanto no se encontraban presentes los Defensores Privados, a los cuales se les concedió media hora de espera; presentándose estos a las 10:35 a.m., quedando notificados los mismos del diferimiento del acto para la fecha y hora antes indicadas.

En fecha 19 de Mayo de 2.005 (F. 421 al 431), se constituyo este Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, los Jueces no Profesionales Escabinos ciudadana: Judith de Jesús Baptista de Lugo y Gladis del Carmen Caro de Pérez, anteriormente identificadas, el secretario de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se encuentran presentes la Representante Fiscal, la Defensa Privada, los acusados JOSE LUIS SIRA SIVIRA y CIRO MANUEL PALMAR, previo traslado de la Centro Penitenciario de Uribana y el acusado DEYVI ALEXIS CAMACARO, previo traslado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ya que cumple medida de detención domiciliaria, todos ampliamente identificados de autos, los testigos Mildred Pérez, Iris Camacaro, Darwin Fernández, Alexis Sierra y Guillermo Amaro, ya identificados, todo esto de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia del Juez al Público y al Imputado de la importancia y significado del acto a realizarse y el comportamiento que se debe mantener en la sala y las medidas aplicable a la falta de este. Seguidamente el Juez Profesional pasa a juramentar a los Escabinos de conformidad con la Ley. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Fiscal XI del Ministerio Público, a objeto de que expusiera los alegatos de su Acusación y expone los términos de la acusación formulada en contra de los Imputados de Autos JOSE LUIS SIRA SIVIRA, CIRO MANUEL PALMAR y DEYVI ALEXIS CAMACARO, identificados al inicio del acta. A quienes identificó plenamente, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los fundamentos de hecho y de derecho en las que basó la misma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificando en este acto la Acusación presentada, los medios de prueba Testimoniales y Documentales indicados y ofrecidos en el escrito acusatorio que riela a los folios 47 al 52 del presente asunto, los cuales fueron admitidos en la Fase de Control y solicitó que sean evacuadas las pruebas.
Se le concedió a la Defensa Privada su derecho de palabra quien expuso:
En su carácter de defensor privado de los acusados de autos, expresa que planteo inicialmente la nulidad de la orden de allanamiento que se efectuó en el presente caso. Es todo.-
Seguidamente se les concedió la palabra a los ACUSADOS quienes expusieron:
Ciudadano JOSE LUIS SIRA SIVIRA; llamamos al señor SIRO MANUEL para tomarnos unas cervezas y el se encontraba hospedado en el HOTEL en eso subimos y el Señor se estaba bañando, al rato llegan los funcionarios revisando las habitaciones, quitándonos los teléfonos el dinero de la mercancía (ropa) y nos cambian de habitación, nos ponen un trapo en la cara y empezaron a golpearnos y maltratarnos, en eso que se van los funcionarios, le pedimos las pertenencias y se molestan, con eso sacan un bolso y nos dicen que dijéramos que lo cargábamos nosotros, es todo, seguidamente se procede a realizar las preguntas;
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el Acusado responde:
Yo trabajo desde hace un 1 año y 2 meses con Deyvis Camacaro no conocía al señor Ciro Manuel, ese día fue que lo conocí, el Señor Ciro Manuel era el que tenia alquilada la Habitación Nº 21 al momento de ser prendidos fui detenido a las 12 PM del día, Deyvis me lo presento no había ninguna otra persona, no se si se encontraba un bolso tenia como 5 minutos en la habitación cuando llegaron los funcionarios.
A pregunta del Abogado Defensor el Acusado responde:
No conocía al Señor Ciro Manuel, como a los 5 minutos llegaron los funcionarios golpearon la puerta, entraron, nos tiran al piso, nos tiran un trapo en la cara, una alfombra. Nos pedían dinero. Nos cambiaron de habitación una que estaba cerca, no cargábamos ningún maletín. No recuerdo cuantos funcionarios actuaron. No vi a la recepcionista, ni a la camarera dentro de la habitación.
Acto seguido el Juez procede a interrogar al Acusado y este responde:
¿Cómo le consta que el Señor Ciro Manuel se estaba bañando?
Respuesta: por que salio con el paño, al abrirnos y estaba mojado
¿Como observo si tenía la cara tapada que a su amigo le quitaron el dinero?
Respuesta: por que cuando ellos se iban a ir le pedimos nuestras pertenencias y se ponen bravos y nos empiezan a golpear.
¿Cuándo los Funcionarios llegaron, como hicieron para ingresar a la habitación si estaba cerrada?
Respuesta: ellos golpearon la habitación y entraron.
Acto seguido es llamado al estrado el ciudadano CIRO MANUEL PALMAR; quien expuso: En verdad el 10 del mes de Junio del 2003 yo salí del Terminal de Maracaibo, con cuarenta y ocho pares de Calzado para Dama, llegue a Barquisimeto y los vendí el día Jueves me hospede en el Hotel Carabobo, el viernes en la mañana voy entrando al Hotel y me acorde que tengo un amigo que se llama Deyvis Camacaro, lo conocí y le vendí ropa intima, lo llame y me dijo que me esperara hay para recogerme y llevarme a su casa, eso era como a las 10:00 AM, como yo había entregado la habitación lo espere con la recepcionista en la recepción, a la cual son mis testigos fieles las dos yo en ningún momento entre con un bolso ni cargaba nada, al momento llega Deyvis Camacaro, lo recibí en la Recepción y me dice que quiere ir al baño y le quito la llave a la Señorita Iris Camacaro, subimos a la habitación, cuándo estábamos en la habitación, hubo un allanamiento en el Hotel, la cual violentaron la puerta nos tiran en el piso y a los tres nos colocan una funda en la cara y nos preguntan por la DROGA le decimos que no tenemos nada, pasan a Sivira a otra habitación y a mi también quedando los tres en habitaciones diferentes como tres horas, después nos unen y nunca cargamos nada, ni droga, ni nada, Deyvis cargaba una bolsa pequeña transparente con repuestos, es todo.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, el acusado responde:
Yo vivía en Maracaibo al momento que me aprenden llegue como a las 11 de la mañana. Me quede en un Hotel cerca del terminal el día miércoles, luego me traslade a otro Hotel el Carabobo. Me hospede como a las 7 u 8 de la noche el día jueves en el Hotel Carabobo. Si ya la había entregado cuando ellos llegan. Si ya me había bañado ese día. Ese día hicimos amistad. Ellos tenían como 15 o 20 minutos en el Hotel cuando llegaron los funcionarios.
A preguntas de Abogado Defensor el Acusado responde:
Al comercio. No conocía la persona que andaba con Deyvis Camacaro. Fuimos de nuevo a la habitación por que Deyvis me pidió el baño. No tocaron, golpearon la puerta y entraron. En el momento entraron 3 tres funcionarios, nos pedían el dinero o la Droga. Los funcionarios no nos mostraron ninguna orden de allanamiento. Si nos golpearon. Cargaba solo una bolsa transparente, mis amigos cargaban una bolsa transparente.
A preguntas del Juez Escabino Ciudadana Judith Batista, el acusado responde:

Por que estábamos tirados en el piso y nos sacaron uno a uno y nos quedamos con los funcionarios.
A preguntas del Juez Presidente el Imputado responde:

No salí con ninguna toalla al momento que mis amigos llegan, yo estaba en la recepción.

Acto seguido es llamado al estrado el Ciudadano Deyvis Alexis Camacaro:

Quien expuso, ese día fui a comprar unos repuestos en repuesto Pereira, andaba con José Luis ya que el es mi ayudante, ya que yo tenia mi camioneta accidentada cuando estaba allí llame al Señor Manuel y me dijo que estaba hospedado en el Hotel Carabobo y le dije que lo pasaría buscando para tomarnos unas cervezas, me dijo que fuera y me acerque hasta el Hotel ya que era cerca me espero en la parte de abajo y subimos hasta la habitación mientras el se bañaba lo estábamos esperando viendo la televisión, en eso llegan los funcionarios nos dicen que nos tiremos al suelo, preguntan donde estaba la plata y una Droga que teníamos hay, nos golpearon varias veces de hecho yo cargaba trescientos mil bolívares que eran los que tenían para comprar los repuestos unas prendas mi reloj y todo me lo quitaron, también al Señor Manuel le quitaron unas prendas y un teléfono que el tenía, entonces nos dicen que buscáramos nos dinero por que sino nos iban a mandar presos nos sacan un bolso y nos dicen que con eso íbamos a ir presos, le dije que ese bolso no era de nosotros, ellos llegaron solos sin fiscal, sin orden de allanamiento, como a la hora es que traen a una señora que trabaja hay.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico el Acusado responde:

Andaba con José Luis Sira. Yo lo llame a través de mi teléfono el no me llamo antes, es decir el Señor Ciro Manuel. Era como las 11:00 AM. Si por que el trabaja con sandalias. El tenia como 2 o 3 días, y yo me entere por que el me había vendido ropa y me llama cuando llego. Lo conocí en Maracaibo en el Mercado las Pulgas dos 2 años antes de caer presos. Nos espero en el estacionamiento del Hotel. Llegue como a las 11: 00 AM. Luego llegamos a la habitación y veíamos televisión ya que el Señor se iba a bañar. El saco su ropa del maletín pequeño negro. Tenia como 2 o 3 días en ese hotel, ya que el siempre llegaba a es Hotel el era cliente.

A preguntas del Abogado Defensor el Acusado responde:

Que me prestara el baño. Cerramos la puerta y estábamos conversando mientras el se bañaba, tumbaron la puerta y se meten y nos golpean yo cargaba unos repuesto que acababa de comprar nos piden dinero los funcionarios y nos sacan un bolso nos ponen un trapo en la cara, luego de sacarnos el dinero. Eran 4 funcionarios. En el momento no observe ninguna funcionaria. Estábamos todos hay. Creo que era un bolso rojo. Duramos como 2 o 3 horas, es todo.

A pregunta de la Juez escobina ciudadana Judith Batista el Acusado responde:

Si cuando llegue al Hotel ya había comprado algunos repuestos, es todo.

El Juez presidente procede a interrogar y el Acusado responde:

Yo andaba a pie al llegar al Hotel. No el Señor Manuel no tenía ningún estacionamiento. Nos reunimos los tres en el estacionamiento del Hotel. Me sacaron a otra habitación y me meten en una que ya estaba abierta, es todo.
En fecha 19 de mayo del año en curso, tal como consta a los folios Nº 421 y 432, a la ciudadana Iris Jacqueline Camacaro, le fue decretado por el Juez Presidente el Delito en Audiencia, ya que al ser interrogada, por la Defensa y la Fiscal, trato de hacer caer en confusión al Tribunal con su versión de los hechos, delito el cual se encuentra sancionado y tipificado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la detención inmediata desde esta misma Sala de Juicio y se pone a la orden de la Fiscalia correspondiente a fin de que proceda a la investigación correspondiente a la que allá lugar. Es todo.
En fecha 24 de Mayo de 2005 correspondiente a los folios Nº 442 al 448, se constituyo este Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, los Jueces no Profesionales Escabinos ciudadana: Judith de Jesús Baptista de Lugo y Gladis del Carmen Caro de Pérez, anteriormente identificadas, el secretario de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se encuentran presentes, la Fiscal undécimo del Ministerio publico Abg. Rosa Pumilla, la defensa Privada Abg. Carlos Rangel, los Acusados JOSE LUIS SIRA SIVIRA, CIRO MANUEL PALMAR, ambos previo traslado del Centro Penitenciario Uribana Y DEYVIS ALEXIS CAMACARO, previo traslado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ya que cumple medida de detención domiciliaria, igualmente los escabinos ya identificado al inicio del acto, el Ciudadano Julio Cesar Rodríguez en su condición de EXPERTO promovido por la Fiscalia, de igual manera hacen acto de presencia los ciudadanos Darwin Daniel Fernández, Alexis Sierra, Guillermo Amaro y el Ciudadano José Gustavo Apóstol ambos en su condición de testigo promovidos por la Defensa, seguidamente verificadas la presencia de las partes el juez Profesional de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Declarando abierto el Acto. Procediendo a continuar con la Recepción de Pruebas.

En fecha 31 de Mayo de 2005, correspondiente a los folios Nº 452 al 453, se constituyo este Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, los Jueces no Profesionales Escabinos ciudadana: Judith de Jesús Baptista de Lugo y Gladis del Carmen Caro de Pérez, anteriormente identificadas, el secretario de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se encuentran presentes, la Fiscal undécimo del Ministerio publico Abg. Rosa Pumilla, la Defensa Privada Abg. Carlos Rangel, los Acusados JOSE LUIS SIRA SIVIRA, CIRO MANUEL PALMAR, ambos previo traslado del Centro Penitenciario Uribana Y DEYVIS ALEXIS CAMACARO, previo traslado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ya que cumple Medida de Detención Domiciliaria, igualmente los escabinos ya identificado al inicio del acto. En el presente acto la Abg. Rosa Pumilla, solicito que el presente acto sea DIFERIDO, ya que se encuentra de reposo por razones de salud; de igual manera consigna en este acto en un folio útil copia simple del reposo médico, también hacen acto de presencia los funcionario Freddy Coronado Luis Martines y Marcos Araujo, el Tribunal en virtud de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico acuerda Diferir el presente Acto para el día 02/06705 a las 10:00 AM quedando las partes notificadas.

En fecha 02 de junio de 2005 tal como consta a los folios Nº 460 al 468, se constituyo este Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, los Jueces no Profesionales Escabinos ciudadana: Judith de Jesús Baptista de Lugo y Gladis del Carmen Caro de Pérez, anteriormente identificadas, el secretario de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se encuentran presentes, la fiscal del ministerio publico Abg. Ángela León fiscal encargada de la Fiscalia undécima del ministerio publico por la Abg. Rosa Pumilla, la defensa privada Carlos Rangel y el Abg. Ramón Pérez Linarez, los acusados JOSE LUIS SIRA SIVIRA ,CIRO MANUEL PALMAR, ambos previo traslado desde el centro penitenciario Uribana DEYVIS ALEXIS CAMACARO, los funcionarios LUIS JOSE MARTINEZ ,FREDDY CORONADO, Y MARCOS ARAUJO, promovidos por la Fiscalia, acto seguido el juez profesional procede hacer un resumen del acto anterior y de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de prueba, acordándose para el 02-06-05 inspección judicial al libro diario de huéspedes llevados por ante el hotel Carabobo,

En fecha 6 de junio del 2005 correspondiente a los folios 473 al 474, se constituyo este Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, los Jueces no Profesionales Escabinos ciudadana: Judith de Jesús Baptista de Lugo y Gladis del Carmen Caro de Pérez, anteriormente identificadas, el secretario de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se encuentran presentes, la Fiscal undécimo del Ministerio publico Abg. Rosa Pumilla, la defensa Privada Abg. Carlos Rancel, los Acusados JOSE LUIS SIRA SIVIRA, CIRO MANUEL PALMAR, ambos previo traslado del Centro Penitenciario Uribana Y DEYVIS ALEXIS CAMACARO, previo traslado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ya que cumple medida de detención domiciliaria, igualmente los escabinos ya identificado al inicio del acto, el Ciudadano Julio Cesar Rodríguez en su condición de EXPERTO promovido por la Fiscalia, de igual manera hacen acto de presencia los ciudadanos Darwin Daniel Fernández, Alexis Sierra, Guillermo Amaro y el Ciudadano José Gustavo Apóstol ambos en su condición de testigo promovidos por la Defensa, seguidamente verificadas la presencia de las partes el juez Profesional de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Declarando abierto el Acto. Se procede a realizar la inspección judicial que fue acordada.

En fecha 9 de junio del 2005 tal como consta en los folios 475 al 477 se constituyo este Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, los Jueces no Profesionales Escabinos ciudadana: Judith de Jesús Baptista de Lugo y Gladis del Carmen Caro de Pérez, anteriormente identificadas, el secretario de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se encuentran presentes, la Defensa Privada Abg. Carlos Rangel, los Acusados JOSE LUIS SIRA SIVIRA, CIRO MANUEL PALMAR, ambos previo traslado del Centro Penitenciario Uribana Y DEYVIS ALEXIS CAMACARO, previo traslado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara ya que cumple Medida de Detención Domiciliaria, igualmente los escabinos ya identificado al inicio del acta., el testigo: ANGELO PISCIOTA, seguidamente se deja constancia que luego de un lapso de espera de una hora y quince minutos no comparece el fiscal del ministerio publico encargada Abg. ANGELA LEON. En este estado el Abogado defensor Dr. CARLOS RANGEL, quien manifiesta que procederá a retirarse de la sala por cuanto tiene asuntos que atender y que por tanto sea diferido el presente acto para una próxima oportunidad. El tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 13-06-05 a las 10:00AM.

En fecha 13 de junio de 2005 tal como consta en el folio 478, se constituyo este Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, los Jueces no Profesionales Escabinos ciudadana: Judith de Jesús Baptista de Lugo y Gladis del Carmen Caro de Pérez, anteriormente identificadas, el secretario de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se encuentran presentes, la Fiscal undécimo del Ministerio Público Encargada Abg. Ángela León, la Defensa Privada Abg. Carlos Rangel, los Acusados JOSE LUIS SIRA SIVIRA, CIRO MANUEL PALMAR, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado de los imputados que se encuentran en el Centro Penitenciario Uribana ya que las boletas de traslado no se le dieron salida Y DEYVIS ALEXIS CAMACARO, ya que cumple Medida de Detención Domiciliaria, igualmente los escabinos ya identificado al inicio del acta., el testigo: ANGELO PISCIOTA , En consecuencia se suspende el presente juicio y se fija fecha para el día 14-06-05 a las 10AM quedando los presentes debidamente notificados.

En fecha 14 de junio de 2005 tal como consta en los folios 485 al 487, se constituyo este Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, los Jueces no Profesionales Escabinos ciudadanos: Judith de Jesús Baptista de Lugo, Gladis del Carmen Caro de Pérez y Ysrael José Matos, anteriormente identificadas, el secretario de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se encuentran presentes, la Fiscal undécimo del Ministerio Público Encargada Abg. Ángela León, la Defensa Privada Abg. Carlos Rangel, los Acusados JOSE LUIS SIRA SIVIRA, CIRO MANUEL PALMAR, previo traslado del Centro Penitenciario Uribana Y DEYVIS ALEXIS CAMACARO, previo traslado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ya que cumple medida de detención domiciliaria, todos ampliamente identificados de autos; el testigo ANGELO PISCIOTTA LOMBARDO, cédula de Identidad Nº V-6.186.464. Seguidamente, se da inicio a la continuación del debate y procediendo con la continuación de la recepción de las pruebas, se procede a oír al testigo, presente quien es llamado a declarar y debidamente juramentado, se identifico como ANGELO PISCIOTTA LOMBARDO, cédula de Identidad Nº V-6.186.464, de 71 años de edad, de profesión u oficio comerciante, quien expuso, que el día 13 de Julio de 2003, se encontraba en el Hotel, hasta las 12:00 M, me fui almorzar a mi casa y entrando a la casa me llama la recepcionista que trabaja en el Hotel y me dice que vaya para allá que estaban los funcionarios de la policía, me voy, y al llegar allá, consigo como 10 o 12 funcionarios de la PTJ, llegamos a una habitación y me señalan que había un bolso rajo y un paquetico, me dijo que no lo tocara, luego fui a la zona Industrial a realizar unas declaraciones. Es todo. Luego de realizar la exposición de los hechos, que se les imputan a los acusados, fue interrogado y respondió a todas y cada una de las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal. Acto seguido, por cuanto no comparecieron los demás testigos promovidos por la Fiscalia, tanto el Fiscal, como la Defensa solicitan al Tribunal se fije nueva oportunidad para escuchar a los testigos restantes, por lo que seguidamente este Tribunal acuerda fijar para el día 17 de Junio de 2.005, a las 10:00 a.m., la continuación del Juicio oral y Público de la presente causa, siendo, que en caso de no comparecer, se dará por terminado el acto. Se acordó librar boletas de traslados de los acusados, y se acuerda ratificar oficio Nº 18819 de fecha 13-06-05, remitido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, indicándoles que para esa oportunidad se dará conclusión del acto; quedando todos los presentes notificados.

En fecha 17 de junio de 2005, tal como consta en los folios 492 al 494, se constituyo este Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por el Juez Profesional Abg. Cruz Maestre, los Jueces no Profesionales Escabinos ciudadanos: Judith de Jesús Baptista de Lugo, Gladis del Carmen Caro de Pérez y Ysrael José Matos, anteriormente identificadas, el secretario de sala y el alguacil, en la oportunidad para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público, convocado para esta fecha. Verificada la presencia de las partes y demás sujetos procesales de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que se encuentran presentes, la Fiscal undécimo del Ministerio publico Abg. Rosa Pumilla, la Defensa Privada Abg. Carlos Rangel, los Acusados JOSE LUIS SIRA SIVIRA, CIRO MANUEL PALMAR, previo traslado del Centro Penitenciario Uribana Y DEYVIS ALEXIS CAMACARO, previo traslado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ya que cumple medida de detención domiciliaria, todos ampliamente identificados de autos. Seguidamente se da inicio al acto dejando constancia que no comparecieron los testigos funcionarios citados, por lo que y procediendo con la recepción de las pruebas, se procedió a dar lectura a las pruebas documentales de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de incorporadas por su lectura las pruebas documentales admitidas, las cuales constan en la acusación Fiscal, se procede de conformidad del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal a ceder la palabra al Fiscal y a la Defensa, quienes expusieron sus conclusiones. Se deja constancia que entre otras cosas la Fiscal del Ministerio Público concluyó: se dio por probado el hecho cometido y los elementos de convicción traídos al debate son suficientes para condenar a los acusados por el delito que se le imputa, por lo que solicitó sean condenados. Seguidamente la Defensa realizo sus conclusiones y solicito se decrete la absolución de sus defendidos. Seguidamente la representación Fiscal haciendo uso de su derecho a replica, hizo sus señalamientos en cuanto a lo señalado por la defensa en relación con el allanamiento; haciendo uso también la defensa de su derecho a replica, señaló que las condiciones que prevee la Ley, no son simples formalidades y solicitando que se declaren a mis defendidos no culpables del hecho que se le atribuye por parte del ministerio Público. Acto seguido el Juez declara cerrado el debate, pasando inmediatamente a deliberar conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS EN EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS.

Este Tribunal de Juicio Mixto considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de derecho; pero, fundamentalmente de justicia. Es este Estado de Justicia, concebido como una constitución de lógica dialéctica (materialista) que mantiene el derecho abierto a la sociedad, de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por ésta.

La Justicia ni es todo, ni se basta a si misma, requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de convivencia humana digna y feliz. De allí que no nos estamos refiriendo a una justicia inmaterial, meramente objetiva y abstracta, ni tampoco ideal, sino que precisamente, a aquella justicia posible y realizable bajo la premisa de la preeminencia de los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. De allí que, el modelo de justicia, que pretende el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; por ello, más allá de la justicia administrada por órganos jurisdiccionales, atendiendo a todas las instituciones y órganos del Estado que ejercen el poder y de manera muy particular a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
La justicia es un hecho democrático, social y político y el Poder Judicial es garante de los valores y principios constitucionales y, en tal virtud, es un factor fundamental para que el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución, no sea un simple monologo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perfectibilidad en una justa sociedad libre.

El Juez, es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalerte de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí esta el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues, solo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante. El Juez no debe ser un simple exegeta del Derecho, pues, tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica, para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material; así desarrollados en los postulados constitucionales comprendidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tales elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana critica que según Couture en su obra “LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA”, menciona: “Pero si de pura doctrina pasamos a la jurisprudencia que es la vida misma del derecho, percibimos una impresión algo distinta. De los fallos tomados en conjunto, parecería desprenderse más bien la idea de que las reglas de la sana critica no son sino sentido común, la experiencia de la vida, la perspicacia normal de un hombre juicioso y reposado”, con lo que se desarrolla a plenitud el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Juez deberá tener como finalidad la verdad y la Justicia al adoptar su decisión.

A juicio de este Tribunal y de las pruebas evacuadas quedó demostrada la comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido y tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el cual acuso la Representación Fiscal, pues quedo evidenciado en el curso del debate, que la sustancia incautada a los acusados al momento de su detención corresponde a la Droga denominada “Cannabis Sativa Linne” Marihuana, según concluye la Experticia Botánica, de fecha 12 de Agosto de 2.003, Nº 9700-127-873, que riela al folio 215 y su vuelto, de la pieza Nº uno (01) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Nelly Pastora Daza y Julio Rodríguez, arrojando un peso neto de DOS (02) KILOS OCHOCIENTOS TREINTA (830) GRAMOS, la cual fue incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y que se aprecia conforme a lo previsto en el articulo 22 ejusdem. Con el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores incorporada por su lectura donde consta que el día 13 de Junio de 2.003, en procedimiento efectuado en el Hotel Carabobo, ubicado en la Avenida Libertador, cruce con la Avenida Carabobo, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la habitación Nº 21 del referido Hotel; fueron aprehendidos los Acusados de autos, incautándoles, dentro de la Habitación, sobre una mesa, un bolso de material sintético de colores rojo y negro, con la inscripción que se lee BRAHMA, el cual en su interior habían tres (03) envoltorios del tipo panela de forma compacta, contentivas de la droga incautada la cual se aprecian, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados de autos; este tribunal observa lo siguiente; en relación al acusado CIRO MANUEL PALMAR, quedo demostrada su responsabilidad penal en el desarrollo del debate oral y público, con las deposiciones de los funcionarios aprehensores: LUIS JOSE MARTINEZ, CARLOS NAVAS, FREDDY JESUS CORONADO y MARCOS ARAUJO, quienes son contestes en afirmar que en la habitación Nº 21, de Hotel antes mencionado, fue incautado un bolso de color rojo y negro, con las letras “brama”, en el cual fueron encontradas tres (03) panelas compactas con cinta adhesivas de color marrón, de restos vegetales, que resultaron ser Tetrahidrocannabinol (marihuana), y quienes señalaron al acusado como una de las personas que se encontraban en la mencionada habitación para el momento del procedimiento; testimoniales estas que son apreciadas por este Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal.

Las declaraciones de los funcionarios aprehensores, valorados en el punto anterior como un elemento de convicción en contra del acusado CIRO MANUEL PALMAR, al ser adminiculadas a la declaración de la testigo del procedimiento cursante al folio 427 del presente asunto, ciudadana: Mildred Oralaiza Pérez, quien manifestó haber observado para el momento del procedimiento un bolso de color rojo con negro en el interior de la habitación Nº 21, en donde se encontraba el acusado Ciro Manuel Palmar y según los funcionarios actuantes le manifestaron que el contenido del bolso era droga conocida como marihuana; como puede observarse esta testigo es conteste, con lo expuesto por los funcionarios en el debate oral y público; circunstancia, por la cual este Tribunal Mixto, la valora de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como elemento de convicción en contra del acusado de autos Ciro Manuel Palmar.

Aunado a lo antes acotado y valorado como elemento de convicción por este Tribunal Mixto, en contra del acusado Ciro Manuel Palmar; este Tribunal Mixto aprecia igualmente, para demostrar la responsabilidad penal del encausado Ciro Manuel Palmar la Inspección Judicial, realizada al libro diario de huéspedes del Hotel Carabobo, correspondiente a los folios Nº 473 y 474, la cual fue realizada en presencia de las partes, en el Hotel Carabobo, actualmente Hotel Castello, ubicado en la Av. Libertador, con la Av. Carabobo de esta ciudad, en la que se dejo constancia que en el libro diario de huéspedes llevados durante el año 2.003, específicamente en la pagina 32, renglón Nº 6, correspondiente al día jueves 12-06-03, aparece el nombre de un ciudadano “Ciro Palmar” y en el mismo renglón el Nº de Cédula de Identidad 11.688.627; asimismo, la cantidad de quince mil Bolívares (Bs.15.000,00) y que la habitación asignada al referido ciudadano es la Nº 21; por otra parte, se dejo constancia que aparece en la pagina Nº 31, renglón Nº 22, el nombre de Ciro Palmar, a quien le fue asignada la habitación Nº 21, la suma de 15.000,00 bolívares correspondientes al día 11-06-03, inspección judicial esta, que al ser adminiculada a la declaración rendida por el testigo Ángelo Pisciotta Lombardo, correspondiente al folio 486, en el debate oral y público quien manifestó que la habitación Nº 21 del Hotel Carabobo, se encontraba asignada a Ciro Palmar, y que los funcionarios actuantes en el procedimiento le mostraron un bolso negro y rojo, cuyo contenido era droga, y que Ciro Palmar había sido detenido en el interior de la habitación Nº 21, el día 13-06-03, la cual se encontraba alquilada por Ciro Palmar desde el día 11-06-03; este Tribunal Mixto de conformidad con el artículo Nº 22, del Código Orgánico Procesal Penal, valora como plena prueba que la persona que tenia el dominio material y formal de la habitación Nº 21 del Hotel Carabobo, hoy Hotel Castello, sitio en el cual fue realizado el procedimiento de decomiso y detención por los funcionarios aprehensores, resulto ser el acusado Ciro Manuel Palmar.

Si adminiculamos el resultado de la Experticia Botánica con el Acta Policial, suscrita por los funcionarios policiales, las declaraciones de estos y la deposición de los testigos presénciales, cuyo análisis se hará infra, se da por comprobado el ilícito penal previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, toda vez que nuestro máximo Tribunal de la Republica ha sentado en reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de febrero, 28 de marzo y 24 de octubre del año 2.000, lo siguiente:


“Puede ser sujeto activo del delito tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo aquel que no sea un consumidor probado y siempre que posea en las cantidades establecidas en dicho articulo y estas no sobrepasen los limites máximos allí ordenados y absolutamente nadie más puede ser sujeto activo de ese delito” (Pierre Tapia Vol. 10, 2000, pag. 538).


Por otra parte, este Tribunal Mixto, aprecia como elemento de convicción en contra del acusado Ciro Manuel Palmar, de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicologicas cursante y vuelto, en virtud de que la misma dio como resultado POSITIVO, en el raspado de dedos, a la droga conocida como Tetrahidrocannabinol (Marihuana); lo que indica que el ciudadano: Ciro Manuel Palmar, manipulo la droga conocida como Tetrahidrocannabinol (Marihuana); experticia que al ser debidamente ratificada por el experto Julio Cesar Rodríguez, en el debate Oral y Publico, este Tribunal Mixto valora de conformidad con el artículo 22 ejusdem, la precitada experticia como un elemento de convicción en contra del Acusado Ciro Manuel Palmar, para demostrar su responsabilidad penal en el presente hecho.

Considera este tribunal Mixto, que de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado por acreditados y probados los hechos relacionados con la incautación de la droga, que luego de efectuad la correspondiente Experticia Botánica cursante al folio Nº 215 y vuelto, realizada por los expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, en fecha 12 de Agosto de 2003, resultando ser la droga conocida como Marihuana, cuyo nombre científico es “CANNABIS SATIVA LINNE” con un peso neto de dos (02) Kilos, ochocientos treinta (830) gramos, incautación llevada a cabo por los funcionarios policiales: Juan Quilarte, Rafael Mújica, Luis Martines, Carlos Navas, Marcos Araujo, Juan Gori, Riger Sandoval; Freddy Coronada, Elizabeth Pérez, Rafael Bolívar y Edixon Rojas; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica – Región Lara, del Estado Lara, en presencia de testigos, en el Hotel Carabobo, hoy Hotel Castello, en la Habitación Nº 21, ubicado en la Av. Libertador, con Av. Carabobo, de esta ciudadad; lo que indica que estamos en presencia del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Cobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho delictuoso que debe ser atribuido al acusado Ciro Manuel Palmar, por cuanto en el desarrollo del debate oral y publico, el Fiscal del Ministerio Publico realizo argumentos convincentes y las pruebas de experticia y testimoniales que han sido recibidas y valoradas conforme a lo establecido en los artículos 198 y199 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 145, ordinales 1º,2º,3º,4º y parágrafo único ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual a influido en el animo de los miembros del Tribunal Mixto por unanimidad, a los fines de considerara que el acusado Ciro Manuel Palmar , es culpable de las imputaciones hechas en su contra por la representación Fiscal, el desarrollo del debate oral y publico. En el debate probatorio se escucho la declaración del acusado Ciro Manuel Palmar, quien fue conteste al manifestar, que para el día del procedimiento mantenía el dominio material y formal de la habitación Nº 21, del Hotel Carabobo, hoy Hotel Castello; la cual al ser adminiculada a la Inspección Judicial, practicada en fecha 06 de Junio de 2005, cursante al folio N473, con su vuelto y 474, del presente asunto, en el citado Hotel quedo demostrado que la persona que mantenía la precitado habitación bajo su dominio y posesión era el encausado Ciro Manuel Palmar; por parte el experto Julio Cesar Rodríguez, en el debate oral y publico, ratifico la Experticia Botánica, concluyendo que la muestra suministrada era Marihuana; de igual manera se comprobó en el curso del debate oral y publico, que la droga fue incautad en el interior de un bolso negro y rojo, en el interior de la habitación Nº 21, y que para el momento del procedimiento (allanamiento) se encontraba en dicha habitación Ciro Manuel Palmar; cuestiones estas que fueron desvirtuadas por la defensa en el debate oral y publico.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe dictar sentencia condenatoria en contra del Acusado Ciro Manuel Palmar. Así se decide.

En lo que respecta a la responsabilidad penal que pudieran tener los acusados José Luis Sira Sivira y Deyvis Alexis Camacaro, ampliamente identificados de autos, en el delito que se dio por comprobado, como fue la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es menester hacer el siguiente análisis:

A) si bien es cierto que el día 13-06-03, los funcionarios actuantes en el procedimiento y que declararon por ante este Tribunal Mixto, en el desarrollo del debate oral y publico, fueron conteste al afirmar, que en la habitación Nº 21, del Hotel Carabobo, hoy Hotel Castelló, detuvieron a tres personas que tienen por nombre: Ciro Manuel Palmar, José Luis Sira Sivira y Deyvis Alexis Camacaro, e igualmente incautaron un bolso negro y rojo, contentivo en su interior de tres panelas de Marihuana; ahora bien, no es menos ciertos, que en el desarrollo del debate oral y publico, quedo plenamente demostrado, la responsabilidad penal de Ciro Manuel Palmar, más no así la de los acusados José Luis Sira Sivira y Deyvis Alexis Camacaro, en el delito que se dio por comprobado.
B) Este Juzgador, observa, que solamente existe en contra de los acusados José Luis Sira Sivira y Deyvis Alexis Camacaro, las Experticias Toxicologicas cursante a los folios Nº 43 y vuelto y Nº 45 con su respectivo vuelto, las cuales dieron como resultado positivo en el raspado de dedos resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; elementos estos que son insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los mismos, en el hacho que se dio por comprobado; razón por la cual el fallo a su favor, debe ser absolutorio. Y así se decide.

Por cuanto no comparecieron al llamado, que les hizo este Tribunal Mixto, a los funcionarios actuantes en el procedimiento: Juan Quilarte, Rafael Mújica, Marcos Araujo, Juan Gori, Ringer Sandoval; Freddy Coronada, Elizabeth Pérez, Rafael Bolívar y Edixon Rojas; Nelly Daza, a pesar de las diversas notificaciones a los mismos, tal como consta en acta procesales que conforman el presente asunto se insto al Fiscal del Ministerio Publico, a que colaborara con el Tribunal, a fin de hacer comparecer a los funcionarios antes mencionados, para el día 14 del mes de Junio del año en curso, comprometiéndose hacerlo , circunstancia esta que resulto negativa, razón por la cual este Tribunal Mixto, se vio en la necesidad de suspender nuevamente el debate oral y publico, para el día 17 de Junio de 2005, a las 10:00 AM., quedando nuevamente comprometido la representación Fiscal, en colaborar con el Tribunal Mixto para hacer comparecer a los funcionarios faltantes a la convocatoria, a fin de que declaren en el presente caso, resultando negativo, el llamado que les hiciera el Tribunal Mixto y la Fiscal del Ministerio Publico; razón por la cual en fecha 17-06-05, se procedió a continuar con el desarrollo oral y publico, oír las conclusiones y emitir el fallo a que hubiere lugar, tal y como había sido acordado con las partes; razón por la cual este Tribunal Mixto expresa que las actuaciones de los funcionarios policiales señalados en el encabezamiento de este punto en concreto, no fueron apreciadas en absoluto para por demostrado la responsabilidad penal del Acusado Siro Manuel Palmar; igualmente este Tribunal Mixto, no apreció elementos de convicción a la Testigo del Procedimiento Iris Camacaro, plenamente identificada de auto; a quien este Tribunal Mixto considero que dicha ciudadana cometió un delito en audiencia, al tratar de hacer caer en confusión al Tribunal, con su versión, por lo que de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreto la Comisión del Delito de Audiencia y en consecuencia se ordeno la detención desde la misma sala, a la ciudadana en cuestión, quien fue puesta a la orden de la Fiscalia correspondiente a fin que se proceda a la investigación que halla lugar, tal como consta y riela en los folios Nº 429, 430 y 431, en la Audiencia del 19 de Mayo de 2005; fecha esta en que se cometió el delito en Audiencia por la testigo ya mencionada.

Con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la Defensa Abg. Carlos Rangel, en cuanto a la nulidad de la orden de allanamiento cursante a los Folios Nº 7 y 8, este Tribunal Mixto pasa resolver; en vista que de que el allanamiento se realizo en el Hotel Carabobo, hoy Hotel Castello considerado un lugar para uso publico, aún cuando se halla realizado dentro de sus instalaciones en una (Habitación) cuyo espacio es catalogado como privado para quien lo use, no es menos cierto, que es necesario evaluar las circunstancias por las cuales se realizo el allanamiento a dicha habitación, por lo tanto, considera este Tribunal Mixto que la actuación, llevada a cabo por los funcionarios aprehensores se encuentra ajustada a derecho tal como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime aún cuando el delito en este caso en concreto es perseguible de oficio ya que el bien Jurídico afectado y el cual tiene que proteger el Estado es la sociedad, lo que indica entonces que no puede estar por encima un interés particular, como es el alegado por la Defensa, cuando solicita la nulidad de la actuación policial; circunstancia esta por la cual, en este caso, priva el interés colectivo ante el interés particular, razón por la cual este Tribunal Mixto declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. Así se decide.

PENALIDAD

El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de presión de (10) diez a (20) veinte años, que por aplicación supletoria del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta como término medio la pena de (15 ) quince años de prisión, por cuanto en el desarrollo del Debate Oral y Publico el estado representado por el Fiscal del Ministerio Publico, no demostró que el Acusada Ciro Manuel Palmar, presentare antecedentes penales o mala conducta predelictual, es menester concluir que el mismo es acreedor de la Atenuante Genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por lo que se le rebaja (1/5) un quinto a la pena correspondiente, la pena ha aplicar al Ciudadano CIRO MANUEL PALMAR es de (12) DOCE años de PRISION, pena que se acuerda aplicar, por cuanto quedo demostrado su culpabilidad en el hecho y con respecto a los Ciudadanos DEYVI ALEXIS CAMACARO Y JOSE LUIS SIVIRA; debido a que no se encontraron elementos de convicción suficientes que acrediten su responsabilidad penal, se ABSUELVEN.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 1, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, decide como punto previo declarar SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta del acta de allanamiento, solicitada por la defensa, en relación a las actuaciones de los funcionarios. Se CONDENA al ciudadano: CIRO MANUEL PALMAR: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.688.627, de 45 años de edad, nacido el 17-07-60, en Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, hijo de Justa Palmar y José Antonio Díaz, residenciado en Maracaibo, Barrio Cujicito, Avenida 35 con calle 35, casa de color azul, cerca del Modula Policial Cujicito, a tres cuadras. A cumplir la pena de (12) DOCE años de PRISION, así como las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y las accesorias del artículo 60 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlo culpable del Delito de Distribución Ilícitas de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que determine el Juez de ejecución. Se ACUERDA MANTENER, al acusado recluido en el sitio donde se encuentra en la actualidad, en la misma forma hasta ahora observada, hasta que el Juez de Ejecución provea lo conducente. En relación a los ciudadanos DEYVIS ALEXIS CAMACARO Y JOSE LUIS SIVIRA CASTILLO; ampliamente identificados de auto este Tribunal Mixto decreta la ABSOLUTORIA de los mismos, ordenándose la libertad desde esta Sala de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Mixto acuerda librar oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines de informarle que se ordeno el cese de la Medida de Arresto Domiciliario impuesta al ciudadano DEYVIS ALEXIS CAMACARO.

La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Publico realizado el 17 de Junio de 2005, quedando las partes notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 192,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con los requisitos que exigen los artículos 369 y 370 ejusdem.

No hay condenatoria en costa en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.










EL JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABG. CRUZ A, MAESTRE LANZA



EL SECRETARIO


ABG. ELIJAIN TORES

ASUNTO: KP01-P- 2003-000924