REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 12 de Julio de 2005
194° y 145°

ASUNTO No. KP01-P-2002-000800

JUEZA PROFESIONAL: Abg. PILAR FERNÁNDEZ.
SECRETARIO: Abg. CAMILO ALCALÁ.

IMPUTADO: JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ARELLANO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ERIKA MARÍA TOUSSAINT.


FISCALÍA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JAIGUANI MAYO.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 5º en concordancia con el 80 del Código Penal)


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir el presente asunto, que se aperturó en contra de los Ciudadanos: JULIO JESÚS COLMENAREZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. 7.368.593, carpintero, nacido el 06-03-1960, hijo de José Francisco Colmenárez y María Jesús Colmenárez, con residencia conocida en el Barrio el Jebe, sector Moraima, calle 2, casa s/n, color anaranjado cerca de la escuela del Jebe de esta ciudad, y JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ARELLANO Venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad No. 11.426.564, obrero, nacido el 10-10-1966, hijo de José Amador Sánchez y Feliciana Arellano de Sánchez, con residencia conocida en el Barrio el Coriano, sector El Palomar, casa s/n color amarillo cerca de un club Barquisimeto Estado Lara, quienes fueran sometidos a proceso penal a instancia del Ministerio Público, por la comisión del hecho tipificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 5º en concordancia con el 80 del Código Penal.

En fecha 21-06-2002 el Fiscal 9º del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Control escrito acusatorio en contra de los ciudadanos: JULIO JESÚS COLMENAREZ COLMENAREZ y JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ARELLANO, imputándole responsabilidad penal en la comisión del hecho acaecido el día 21-05-2002, cuando siendo aproximadamente las 02:00 de la madrugada funcionarios policiales adscritos al Destacamento Policial Nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando se desplazaban por la carrera 2 entre calles 4 y 5 del Barrio Brisas del Obelisco, observaron a dos ciudadanos que se encontraban sustrayendo unos artefactos del local comercial “Variedades Eclipse 2000”, por lo que tomando las medidas de seguridad los sorprendieron y le dieron la voz de arresto, quedando identificados los ciudadanos como Julio Jesús Colmenárez Colmenárez Y José Armando Sánchez Arellano, en razón de lo cual el Ministerio Público solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados.

En Audiencia de Presentación de fecha 25-03-2002 el Tribunal de Control declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público de Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados y continuación del procedimiento por vía ordinaria. En fecha 23-07-2002 durante la realización de Audiencia Preliminar el Tribunal de Control admitió la acusación fiscal, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria al imputado JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ARELLANO, y ordenó la apertura a juicio.

Dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de fecha 26-07-2002, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio quien en fecha 16-08-2002 emitió auto de ingreso y fijo Sorteo de Selección de Escabinos, siendo que en Audiencia Oral Especial de fecha 11-06-2004, este Tribunal acordó dejar sin efecto la convocatoria del Juicio en forma mixta, constituyéndose en Tribunal Unipersonal par llevar a cabo el Juicio Oral y Público que se encuentra fijado para el 13-09-2005.

Ahora bien, cursa al folio 260 del asunto, Acta debidamente certificada emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en cuyo contenido se lee:

“...hago constar que el día primero de Julio del año dos mil cinco, se presento en este Despacho la ciudadana: Vitalia Coromoto Rojas Colmenárez,...omisis... y expuso: que el día treinta de Junio del año dos mil cinco falleció: JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ARELLANO, a la una de la mañana en la vía pública, Barrio La Pastora calle 33 con carrera 9 de esta Jurisdicción, a consecuencia de asfixia mecánica...”

Vistas la anterior documental, constituye elemento de convicción suficiente para este Tribunal concluir en que está suficientemente probado que el Ciudadano JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ARELLANO, falleció el día 30 de Junio del año 2005 en la vía pública, Barrio La Pastora calle 33 con carrera 9 de esta Jurisdicción, a consecuencia de asfixia mecánica, así se infiere de la documental civil “acta de defunción”, por lo que acreditado como esta suficientemente la existencia de una de las circunstancias propias de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del imputado, lo que hace imposible la prosecución del proceso, es por lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en virtud de lo cual se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 en relación con el ordinal 1º del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.



DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y consecuencialmente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto en el que se enjuiciaba al Ciudadano JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ ARELLANO hoy fallecido, tal se estableció ut-supra, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 3


Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos




La Secretaria