REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Julio de 2005
194° y 145°

ASUNTO: KP01-P-2005-004060
JUEZA Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
SECRETARIO DE SALA: Camilo Alcalá

IMPUTADO: Eudy Salas Hernández, Cédula de Identidad Nº. 13.651.243 nacido en Barquisimeto el día 22-04-78, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alberto Antonio Salas y Victoria Domoromo, domiciliado en calle 46 entre 27 y 28 casa No.27-44 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Daysy Salas
FISCAL 1º del Ministerio Público: Dr. Marcos Parra
Victima: Luís Enrique Datica
DELITO: Hurto Agravado en grado (ord. 4º del art.452 del Código Penal)
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha once de Julio del presente año convoco a la audiencia de Juicio Oral en el transcurso del debate, el Fiscal primero del Ministerio Publico, Dr. MARCOS PARRA, acuso al Ciudadano EUDY SALAS HERNÁNDEZ, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 452 del Código Penal Venezolano. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que el acusado fue aprehendido en fecha 11-4-05 luego de haber irrumpido en el recinto del establecimiento comercial “Inversiones del Afilado Larense”, donde se apropio al retirar de encima del mostrador dos rollos de lija, luego emprende la huida, siendo perseguido por el dueño del establecimiento Sr. Luís Datica, en la huída el imputado se desprende de uno de los rollos por se demasiado pesado y mientras tanto se incorporan a la persecución los funcionarios de la Brigada Bancaria Adelso Morillo y Edgar Álvarez, quienes se encontraban en labores de patrullaje, por lo que procedieron a darle la voz de alto al imputado quien estaba siendo perseguido por el encargado del negocio logrando darle captura a la altura de la calle 49 en dirección hacia la carrera 30, incautándole el otro rollo de lija que había sacado del negocio.

En virtud de los hechos expuestos, fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado por ante el Tribunal de Control, quien decreto en fecha 13-4-05 la Flagrancia de la aprehensión y medida cautelar privativa de libertad, así como la continuación de la investigación por vía de procedimiento abreviado. Una vez convocada la audiencia de juicio oral el Ministerio Público solicita se admita la acusación así como las pruebas ofrecidas en la audiencia, y se dicte concluido el juicio contradictorio, Sentencia Condenatoria y la aplicación de la correspondiente pena.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los funcionarios actuantes Oscar Gerardo Alvarado, Darline Barón y Reinaldo Castillo, adscritos a la Sub-delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaraciones de los Ciudadanos Adelso Morillo y Edgar Álvarez, funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. El testimonio de Luís Enrique Datica y Solange Virginia Colagiacomo Peña. Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento y avalúo real No. 9700-008-ATP-0564 realizada sobre un (1) rollo de papel fuerte tipo lija. Inspección Técnica Policial No. 0724 de fecha 14-4-05 realizada en Carrera 28 entre calles 49 y 50 local comercial de Inversiones del afilado Larense en Barquisimeto, Estado Lara.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado EUDY SALAS HERNÁNDEZ admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de sustraer dos rollos de papel tipo lija que se encontraban sobre el mostrador del establecimiento comercial Inversiones del Afilado Larense, y visto como ha sido el asunto, en el cual consta la experticia de reconocimiento realizada sobre el objeto recuperado, así como la experticia o inspección técnica policial realizada en el local comercial, y el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y expuestos los hechos en forma oral, donde consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, el Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho, pues los hechos descritos están tipificados como ilícito en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal reformado y sancionado con pena principal de prisión de dos a seis años, y así se establece.

Por otra parte de las actas presentadas por el Ministerio Público y las cuales constan en los autos a los (45al 47) así como de las experticias técnicas de reconocimiento, ( f.52 al 54) aunado a la admisión que de los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público, hiciera en Audiencia el acusado, son suficientes elementos para establecer que la presente sentencia en el asunto que se enjuicia en contra del Ciudadano EUDY SALAS HERNÁNDEZ, ha de ser CONDENATORIA, por encontrarlo CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de Hurto Agravado, ilícito previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal reformado y vigente, por lo que lo pertinentes es imponer de inmediato la correspondiente pena, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se establece:
PENALIDAD
El delito de de Hurto Agravado, ilícito previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal, establece una pena de dos a seis años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de cuatro (4) años de prisión y siendo que consta de autos que el Ciudadano EUDY SALAS HERNÁNDEZ tiene antecedencia penal pero tomando en consideración, esta juzgadora que el bien objeto del hurto fue recuperado, se le impone la pena por debajo de su término medio pero sin llegar al límite inferior, por lo que la pena principal que se le impone es de tres (3) años de prisión y así se establece.
Por otra parte, visto que el acusado EUDY SALAS HERNANDEZ , admitió los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará la mitad de la pena principal impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de un (1) año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal en con los artículos 37 y ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, todos concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: EUDY SALAS HERNANDEZ , plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de un (1) año y seis meses de prisión, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Penal. Pena que se le aplica de conformidad con los artículos 37 y ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, todos concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrá de expirar el día 11 de de Enero de 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal y así se declara.
Se mantiene vigente la medida privativa de libertad, en el Internado Judicial de Uribana, hasta tanto el Tribunal el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal Cuarto de Ejecución donde cursa otra causa del reo, a los fines legales pertinentes.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 3
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.


La Secretaria