REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO NO.3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto 4 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000816

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, formulada por el Ciudadano Emilio Nieves Suárez Echegaray, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOPSA y quien aparece asistido en el asunto, por defensa privada representada por la Dra. María Carvajal, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:

Que a la presente fecha se encuentra pendiente la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los fines de realizar el Juicio correspondiente, que la misma esta sujeta a la constitución previa del Tribunal Mixto cuya audiencia fue convocada para el día 18-8-05, que las condiciones que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad se mantienen inalterables, que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los diversos Convenios o tratados internacionales relativos a los Derechos Humanos consagran el derecho a la libertad como una garantía inherente a la persona humana, no menos cierto es que la propia Constitución y los Convenios de los cuales Venezuela es signatario, también establecen las excepciones o límites a esa libertad, uno de ellos es la necesidad de garantizar la culminación de un debido proceso sin ningún tipo de interrupciones o alteraciones que desdibujen el fin ultimo de la justicia que es la búsqueda de la verdad.

Que una de las condiciones que establece la ley que hacen procedente dictar la Medida de coerción extrema de la privativa de libertad, esta estrechamente vinculada con la gravedad de los hechos y el grave peligro de fuga, atendiendo a la penalidad que los mismos merezcan, siendo que en el presente asunto, el término mínimo de la pena a imponer en el caso que a la definitiva fuera declarada como culpable corresponde diez años de prisión en su término mínimo, y a veinte años en el máximo, lo que viene a ser una de las penas mas altas de nuestra legislación penal, razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, dictada en contra de la acusada como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, de la misma, lo cual será objeto de una sentencia definitiva propia del Juicio, aunado a que no ha transcurrido sino nueve meses desde el momento en que se dictara la medida, no evidenciándose retardo procesal imputable a los operadores de justicia en el presente caso, por lo que tampoco puede concluirse en que la misma resulta desproporcional o violatoria de derecho alguno, siendo así que lo pertinente a criterio de este Tribunal y a los fines de asegurar la finalidad del proceso, habiéndose cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción sobre la participación del imputado en la comisión de los hechos enjuiciables y que dieron lugar a la correspondiente apertura a juicio, no siendo posible desvirtuar los mismos sino en la audiencia de juicio, es por lo que esta juzgadora estima que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de modificación de la medida interpuesta por el acusado, Y así se establece.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Jurisdicción del estado Lara, en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA formulada por el Ciudadano NIEVES EMILIO SUAREZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de Uribana, y por cuanto se observa que el misma está debidamente asistido de abogado en la causa, se le insta a tramitar sus solicitudes a través de la defensa, o en todo caso con su asistencia, con la finalidad de hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, en forma técnica y adecuada. Notifíquese de la presente decisión al imputado y a su defensora privada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese


La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria