REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 07 de Julio de 2005
195° y 146°



ASUNTO No. KP01-P-2005-002520


JUEZA Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Dr. Camilo Alcalá

IMPUTADO: JUAN JOSÉ YANES TORRES
DEFENSA PÚBLICA: Dra. ZAIDA MONSALVE

FISCAL 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. REINA VIDOZA LOZANO
VICTIMA: SAHIRI CHIQUINQUIRA VERDAES SUAREZ

DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el art. 457 del Código Penal


Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha veintiuno (21) de junio del presente año, llevo a efecto Juicio Oral, en el transcurso del debate, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, Dra. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, acuso al Ciudadano JUAN JOSÉ YÁNES TORRES ya identificado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano.

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó

(…)En fecha 09-03-05, siendo las 10:30 am, encontrándose en un dispositivo de seguridad en la Av. Las Industrias a la altura de la redoma el Obelisco indicándonos un ciudadano que en la fuente del Obelisco, estaban despojando a una ciudadana de sus pertenecías; quien nos informó que un ciudadano portando un arma blanca (cuchillo) la había despojado de un Teléfono celular y de la cantidad de 5.000 Bolívares en efectivo y que el mismo se encontraba adyacente; procediendo uno de los funcionarios a darle la voz de alto y seguidamente se le indicó que iba a ser objeto de una revisión corporal, logrando en uno de sus bolsillos un celular de marca NOKIA, de color Negro, serial: E120111231, y su respectivo estuche de cuero color negro, igualmente se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo un billete de 5..000 Bolívares serial: B27546420, y en el bolsillo trasero lado derecho se le encontró un arma blanca (cuchillo), quedando la agraviada identificada como Verde Suárez Sahiri Chiquinquirá, de 17 años de edad y portadora de la Cédula de Identidad N° 17.619.579 indicando al referido ciudadano ser la persona que portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte logró despojarla de sus pertenencias (…)

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como robo genérico, ilícito previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales: Declaración del Experto Yolimar Cárdenas Yánez de Araujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico la experticia sobre el Celular recuperado, el Arma (cuchillo) y a un billete de 5.000 Bolívares, todos incursos en el presente asunto, testimonial de la ciudadana Verde Suárez Sahiri Chiquinquirá quien es victima y testigo, testimonial de los funcionarios actuantes: DTGDO Irvis Rodríguez y el DTGDO Duval Álvarez quienes realizaron la aprehensión del Ciudadano Juan José Yánez Torres.

Como documentales, para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticia de Reconocimiento N° 187 realizada sobre el Arma (cuchillo); Experticia de Reconocimiento N° 186 realizada sobre Billete encautado y Experticia de Reconocimiento N° 188 realizada sobre el celular, cuyas características están especificadas en el escrito acusatorio.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando los mismos su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Visto que el acusado Juan José Yánes Torres admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable despojar a la Ciudadana Sahiri Chiquinquirá Verde Suárez de un celular de su propiedad, un billete de 5.000 Bolívares, lo cual posteriormente fue recuperado, calificando el Ministerio Público los hechos como ROBO GENERICO ilícito previsto en el artículo 457 del Código Penal, y sancionado con pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la experticia realzada sobre el Teléfono celular y el dinero incautado, propiedad de la víctima aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por el acusado, debidamente asistido por defensa pública, quien admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano Juan José Yénes Torres, tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO ilícito previsto en el artículo 457 del Código Penal, y sancionado con pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de seis (6) años de presidio y por cuanto el Ciudadano: Juan José Yénes Torres no registra antecedentes penales ni policiales, atenuante contenida en el artículo ordinal 4º del artículo 74 ibídem, es por lo que se toma en consideración quedando así a los fines de la aplicación de la pena, compensada la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto el acusado al momento de los hechos era menor de 21 años de edad, se toma en consideración para aplicar la pena en su término mínimo de cuatro (4) años, a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 74 del Código Penal, siendo la pena principal a imponer de cuatro (4) años de presidio, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem.

Ahora bien, visto que el acusado Juan José Yénes Torres, admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebajará hasta la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de dos (2) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: Juan José Yanez Torres, C.I: 22.188.275, de 24 años de edad, soltero, nacido el 10-03-82, de oficio Limpiador de zapatos, hijo de Dilcia Pastora torres y de Juan José Yanez Torres, residenciado en barrio la Apostoleña, sector, 1, Romulo Gallegos Av. Principal, de esta Ciudad, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de presidio más las accesorias de Ley, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, ambos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y la cual habrá de expirar aproximadamente el día 21 de Junio del año 2007 en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo Penal y así se declara.

Se mantiene vigente la medida de privación de Libertad, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente, dicta la decisión pertinente en cuanto a la forma en la que habrá de concluir la pena que ha sido impuesta. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.
El Secretario