REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 8 de Julio de 2005
194° y 145°




ASUNTO No. KP01-P-2000-000606



JUEZA Dra. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE SALA: Abog. CAMILO ALCALA

IMPUTADO: MIGUEL ANGEL PERAZA GUERRERO
DEFENSA PÚBLICA: Dr. WILMER A. OVIEDO M.


FISCAL 11ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROSA PUMILIA
VICTIMA: ELBA ROSA GUDIÑO FERNANDEZ

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES


SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal unipersonal, en fecha cuatro (04) de Julio del presente año, llevo a efecto Juicio oral, en el transcurso el debate, la Fiscal décima primera del Ministerio Publico Dra. ROSA PUMILIA, acuso al Ciudadano MIGUEL ANGEL PERAZA GUERRERO, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.224.869 de estado civil Divorciado y residenciado encalle23 casa No. 4-46 en Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Personales Graves, ilícito previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, para el momento en que sucedieron los hechos, en razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora pasa a sentenciar en los siguientes términos:

Durante su exposición, la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que el acusado en fecha 27 de Diciembre de 1999 lesiono a su esposa Elba Rosa Gudiño, ocasionándole lesiones que ameritaron curación por más de treinta días, luego de haber discutido con ella, que tales lesiones las ocasiona con un instrumento de los conocidos como punzón, habiendo intervenido en los hechos su hijo Miguel Eduardo Peraza Gudiño, quien logro controlar al imputado y auxiliar a su madre.

Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público en audiencia, como propios del tipo penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, ilícito previsto y sancionado, en el artículo 417 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la consecuente Sentencia Condenatoria.

Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales de los ciudadanos Peraza Gudiño Miguel Eduardo y de los expertos médico Forense Juan pastor Leal y Víctor Berrios, así como declaración de la víctima Elba Rosa Gudiño. Como documentales ofreció; Actas de Inspección Ocular suscrita por los funcionarios Hugo Crespo y Alexis Cordero, y Reconocimientos Médicos Legales, realizados por el Médico Forense.

Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados, y oída la defensa, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 ordinal 5to y 376 del Código Orgánico Procesal, Manifestando el mismo su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Visto que el acusado MIGUEL ANGEL PERAZA GUERRERO admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien lo acusa de ser responsable de haber lesionado gravemente a su esposa Elba Rosa Gudiño y estando presente la víctima en la audiencia, a quien se le explico el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestando no tener objeción alguna a que se le impusiera la pena correspondiente por esa vía. El Tribunal acoge la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos, y visto como ha sido el asunto en el cual consta las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, aunado a la declaración voluntariamente expresada en audiencia por el acusado, debidamente asistido por defensa privada Dr. Wilmer Oviedo, quien admitió los hechos en los términos que le fueron imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal, pasa a imponer la pena que le corresponde al Ciudadano MIGUEL ANGEL PERAZA , tal lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 y a tal efecto establece:

PENALIDAD

El delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 417 del Código Penal prevé sanción con pena de prisión de uno a cuatro años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y por cuanto el Ciudadano: MIGUEL ANGEL PERAZA GUERRERO no registra antecedentes penales ni policiales, se le impone la pena en su término mínimo de un (1) año de prisión, a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 ibídem, siendo la pena principal a imponer de un (1) año de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem.

Ahora bien, visto que el acusado MIGUEL ANGEL PERAZA GUERRERO , admitió los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, y solicitó la imposición inmediata de la pena, se rebaja hasta una tercera parte de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena en definitiva a imponer de ocho (8) meses de prisión, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: MIGUEL ANGEL PERAZA GUERRERO plenamente identificado en esta decisión, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES de prisión más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, pena que se le aplica de conformidad con lo previsto en el artículo 417 del Código Penal, en concordancia con los artículo 37 y ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, todos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que tenga bien designar el Juez de Ejecución, a quien corresponda conocer de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 487 ejusdem. Siendo que la misma habrá de expirar aproximadamente el día 4 de Marzo del año 2006, y así se declara.

Y por cuanto el acusado hoy condenado, se encuentra actualmente en libertad y siendo la pena impuesta menor a tres años, se le mantiene en las mismas condiciones, debiendo comparecer por ante el Tribunal de ejecución, a los fines de darse por notificado sobre la decisión definitiva de ejecución de la pena. Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase



La Jueza de Juicio No. 3

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez





La Secretaria


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia de la Dispositiva.


La Secretaria