REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-000001
Barquisimeto, 01 de Julio de 2005 Años 194° y 145°
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a declarar el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en fecha 30 de Diciembre del 2004 cuando los funcionarios Cabo Segundo Raúl Monsalve y Cabo Segundo Orlando Delgado, adscritos a la Comisaría N° 14 Rió Claro Zona Policial I de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo por la vía principal del sector Juan Pablo II de la Población de Río Claro, son abordados por la ciudadana Juana María Mendoza quien les solicitó se trasladasen hasta su residencia, porque en la misma se encontraba su hermano en estado de ebriedad intentando golpear a su esposa. Señalan los funcionarios actuantes que al llegar al sitio, constatan la presencia del ciudadano Juan Jacinto Mendoza quien en estado de ebriedad le había causado lesiones a su esposa Cristian Corina Ortiz de 14 años de edad, en atención a lo cual el referido ciudadano fue aprehendido y puesto a las órdenes del Ministerio Público.
En fecha 03 de Enero de 2.005 y al momento de celebrarse la audiencia oral de calificación de flagrancia por ante el Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara, la Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico Abogada Reina Vidoza Lozano, solicito al Tribunal el decreto de procedimiento abreviado en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como lo disponen los artículos 253 y 256 Ejusdem, declarando el Tribunal procedente la referida solicitud fiscal (a la cual se adhirió la defensa) e impuso al procesado la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el mismo a presentarse cada 8 días ante la URDD Penal de este Circuito Judicial Penal.
Remitida la causa a éste Juzgado de Juicio a los fines previstos en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó fecha para la celebración del debate oral y público, presentando la Fiscalía Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Abril de los corrientes, como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública y de la relación efectuada a los elementos que conforman el presente asunto, no se ha podido demostrar la existencia del hecho por el cual se inicia la averiguación encuadrada originalmente como un delito contra las personas específicamente el delito de Lesiones previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (D) al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, debido a la ausencia de reconocimiento médico forense de la parte agraviada que permitiese la calificación adecuada de las lesiones sufridas y su tiempo de curación, aunado a que el tiempo trascurrido desde el momento en el cual se inicia las investigaciones hasta la presente fecha hacen imposible la incorporación de nuevos elementos que ofrezcan a la representación fiscal convencimiento pleno de la existencia del hecho y de la consecuente solicitud de enjuiciamiento del procesado, toda vez que de las diligencias realizadas no ha podido demostrarse la existencia del hecho investigado.
En atención al contenido del escrito presentado por el Ministerio Público, éste Tribunal el día 22/06/05 celebra juicio oral en la presente causa, en el cual cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal ratificó su solicitud de Sobreseimiento, adhiriéndose la Defensa Técnica, el acusado la parte agraviada y su representante legal, a quienes se les explicó con suficiencia los fundamentos del acto conclusivo y las consecuencias del mismo.
Seguidamente el Tribunal destacó la existencia de una limitante establecida en el Código Orgánico Procesal Penal con relación a la presentación de acto conclusivo en procedimiento abreviado, al señalar el artículo 373 de dicha norma que en los casos de procedimiento abreviado “… el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirán en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…” , sin embargo, considera ésta Juzgadora que no puede limitarse la presentación del acto conclusivo en materia de procedimiento abreviado, puesto que se estaría coartando la actuación del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien se vería forzado a presentar un escrito acusatorio que a todas luces es manifiestamente infundado, el cual no debería ser admitido en la audiencia del juicio oral generando el decreto de Sobreseimiento Provisional establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente posibilidad de continuar con la persecución penal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem, lo cual atenta contra los principios fundamentales del Derecho Penal como lo es la legalidad de la conducta desplegada por el sujeto susceptible de sanción penal.
En virtud de lo anteriormente expuesto y previa revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal, al estimarse que efectivamente y ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios que permitan fundamentar una imputación, así como la determinación del Cuerpo del Delito que permita la individualización del hecho punible dado a consecuencia de la conducta del sujeto activo lo que impide la exigencia de la correspondiente responsabilidad penal alguna, porque la misma se da como resultado del acto y se valora con ocasión del resultado haciéndose indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JUAN JACINTO MENDOZA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.035.840, por hecho cometido en perjuicio de Cristian Corina Ortiz, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar este Tribunal que del análisis de las actas que integran esta causa, no existen los elementos necesarios que permitan encuadrar la conducta del sujeto activo en alguna descripción de tipo penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
Carmenteresa.-/
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