REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2005-7105.-
Barquisimeto, 18 de Julio de 2005 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Ligia María González.
ACUSADO: José Gregorio Rodríguez Acuña.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. Yelena Martínez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ACUÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.506.822, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en calle 4 con carreras 58 y 59 casa N° 51, Barrio Brisas del Aeropuerto Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Yelena Martínez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 06 de Junio de 2.005 siendo aproximadamente las 6:15 horas de la tarde, los funcionarios Julio Vicente Rodríguez Rojas, Joseph Pérez Quero, Ángel Guedez Rodríguez y Wilber Antiche Gil, adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle 60 con carrera 14 Barquisimeto Estado Lara, cuando observan a dos ciudadanos transitando por el sector de manera sospechosa, procediendo a dársele la correspondiente voz del ato y amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la respectiva inspección personal incautándosele al acusado de autos oculto entre su vestimenta (parte posterior de la cintura), un arma de fuego tipo revólver, marca ilegible, calibre 38 mm, color plateado, cañón largo, de la cual no exhibió documentación alguna que acreditase su propiedad ni el porte legal.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 06 de Julio de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.506.822, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos, sin que en este estado la Defensa Técnica se haya opuesto a la admisión de algún (os) medios probatorios ni se haya opuesto al ejercicio de la acción penal a través de los mecanismo correspondientes.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en atención a lo cual éste Juzgado, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio el procesado manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ACUÑA en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del contenido de acta policial sin numero de fecha 06 de Junio de 2.005 en la cual los funcionarios Julio Vicente Rodríguez Rojas, Joseph Pérez Quero, Ángel Guedez Rodríguez y Wilber Antiche Gil, adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle 60 con carrera 14 Barquisimeto Estado Lara, observan a dos ciudadanos transitando por el sector de manera sospechosa, procediendo a dársele la correspondiente voz del ato y amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace la respectiva inspección personal incautándosele al acusado de autos oculto entre su vestimenta (parte posterior de la cintura), un arma de fuego tipo revólver, marca ilegible, calibre 38 mm, color plateado, cañón largo, de la cual no exhibió documentación alguna que acreditase su propiedad ni el porte legal.
Asimismo, del contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0537-05 de fecha 01/07/05, suscrita por la Experto Ana Sofía Suárez, adscrita al Laboratorio de Criminsalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma incautada al procesado de autos con las siguientes características: Tipo Revólver, Marca Smith & Wesson, Fabricado en U.S.A, Calibre 38 Especial, Serial J643220 (sin solicitudes por ante el SIIPOL), describiéndose ampliamente su naturaleza, características y usos.
2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención así como la incautación del arma de fuego como evidencia directamente relacionada con el proceso, concretada con la admisión de los hechos objeto de esta causa.
3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión de fecha 30/06/05 los funcionarios Julio Vicente Rodríguez Rojas, Joseph Pérez Quero, Ángel Guedez Rodríguez y Wilber Antiche Gil, adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela; 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó que se trataba de un arma de fuego; 3.- La declaración de los funcionarios Julio Vicente Rodríguez Rojas, Joseph Pérez Quero, Ángel Guedez Rodríguez y Wilber Antiche Gil, adscritos a la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional de Venezuela quienes practicaron la aprehensión del procesado y la incautación de la evidencia objeto de esta causa; 4.- La realización de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0537-05 de fecha 01/07/05, suscrita por la Experto Ana Sofía Suárez, adscrita al Laboratorio de Criminsalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma incautada al procesado de autos.
2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ACUÑA (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre tres a cinco años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en cuatro años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, la pena definitiva a imponer es de tres años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal a imponer la de un año (01) y seis (06) meses de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, ordenándose igualmente la remisión del arma incautada al Parque Nacional de Armas a los fines legales pertinentes, y así se decide.-
Finalmente, y mediante la opinión favorable explanada en la audiencia oral por el Ministerio Público previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano, además del evidente estado de pobreza del acusado al haber hecho uso del sistema de defensa pública penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ACUÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.506.822, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en calle 4 con carreras 58 y 59 casa N° 51, Barrio Brisas del Aeropuerto Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Yelena Martínez, a sufrir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por hecho cometido en agravio del Estado Venezolano, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal la remisión del Arma incautada y dejada a las órdenes de este despacho judicial, al Parque de Armas, a los fines legales consiguientes; CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada en contra del acusado, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
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