REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Julio de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000036
Visto el escrito presentado por el Abg. Alirio Echeverría, en su carácter de defensor del ciudadano JEAN CARLOS APONTE, a los fines de solicitar “la inmediata Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad” del imputado Jean Carlos Aponte, fundamentado la norma de situaciones procedimentales correspondiente al acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público no siendo imputable dicho retardo procesal a su defendido e invocando Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-02 y 14-01-04 en Ponencia de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Al respecto observa este Juzgador en base a los planteamientos señalados por la defensa los mimos no desvirtúan los supuestos que motivaron Decretar la Medida de Privación por parte de la Juez de Control en la Audiencia de fecha, 12 de Enero de 2005, por otra parte con relación a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la defensa, donde hace mención de la interpretación restrictiva de la libertad negando su derecho a la Libertad personal.
Debemos interpretar lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Es materia de política criminal y la Seguridad del Estado que debe garantizar a los ciudadanos la regulación de la medida de coerción personal, destacando entre ellas la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas.
La excepcionalidad supone que solo de podrá acudir a la privación de coerción resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, en este sentido y en resguardo de ese principio se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, por otra parte se dispone que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito; como es el caso que nos ocupa.
Como se asienta del conflicto que surge entre la Libertad individual y la seguridad que el estado debe garantizar a los ciudadanos lo que conlleva a las medidas de coerción personal lo cual debe hacerse con criterio racionales pero también garantista concluyendo que toda medida de coerción personal deberá descansar sobre los principios de excepcionabilidad, todo esto debe conllevar al aseguramiento del imputado para que no escape o no entorpezca el desarrollo del proceso penal.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado JEAN CARLOS APONTE, titular de la cédula de identidad N° 17-784-221, confirmando así la medida de privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes, es todo, Cúmplase lo ordenado en el auto.
El Juez de Juicio N° 5
El Secretario
Abog. Jorge Querales
JQ/León.R.J
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