REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Julio de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO: KP01-P-2000-001244
Visto el escrito sin fecha, presentado por la ciudadana MARIA RAMOS, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Penal el 29.06.05, en su carácter de familiar del penado GUSTAVO MANTILLA HERRERA, titular de al cédula de identidad N° 81.469.753, en el que solicita audiencia para saber sobre la Junta de redención realizada al mencionado penado, este Tribunal para decidir observa:
1. De la revisión que se ha hecho del presente asunto se observa que en el Acta de Redención de la Pena N° 1 año 2005, fecha 29.03.05, y a los recaudos presentados, en relación al penado GUSTAVO MANTILLA HERRERA, solamente se observa una Constancia expedida por la Coordinación de Deportes, donde hace referencia que el mismo pertenece a la Selección de Fútbol y Boxeo, desde agosto del 2001 hasta el 2003 (folio 2213).
2. El artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello; b) La de producción, en cualquiera rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y c) La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y educativa”.
De la norma transcrita se deduce que el penado deberá haber desempeñado alguna de estas actividades para optar a la Redención Judicial de la Pena, pero en el caso marras, se observa que el penado no ha ejercido ninguna de estas actividades, solamente pertenece a la selección de Fútbol y Boxeo; motivo por el cual no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 6° en comentario.
Estas consideraciones conllevan a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución a declarar improcedente el beneficio de Redención solicitado, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de Redención de la Pena formulada a favor del penado GUSTAVO MANTILLA HERRERA, titular de al cédula de identidad N° 81.469.753. Notifíquese a la solicitante a través del Sistema JURIS 2000, en virtud que la misma en su escrito no presentó dirección alguna. Cúmplase
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Mariluz Castejón Perozo
La Secretaria
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