REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-P-1999-001895

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral realizada en fecha 27.07.05, donde se ACUERDA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano EDGAR ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 7.468.009, y a tal efecto se observa:
Consta en autos CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES (folio 336) del ciudadano EDGAR ANTONIO ARROYO, así como el INFORME EVALUATIVO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, determina que: "No presenta antecedentes correccionales, policiales ni penales. A pesar de no haberse mantenido estable en un solo sitio de trabajo, ha tratado de estar ocupado la mayor parte de su tiempo. Cuenta con apoyo familiar nutritivo. No tiene hábitos de consumo significativos, presenta aparente Autocrítica, juicio y discernimiento del hecho cometido; por lo tanto emiten una OPINIÓN FAVORABLE hacia la concesión de la medida solicitada. Por lo que se recomienda:
- Recibir orientación relacionada a su crecimiento personal-social;
-Mantenerse ocupado laboralmente.
- Seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales y familiares.
- No visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
- Las que el Juez y su delegado de prueba consideren necesarias.
Ahora bien, el penado EDGAR ANTONIO ARROYO fue condenado en fecha 05.05.04, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, faltándole por cumplir TRES AÑOS DIEZ MESES Y CATORCE DÍAS DE PRISIÓN. Asimismo este Tribunal al hacer una revisión exhaustiva de las Actas que conforman el presente asunto evidencia que el hecho punible fue cometido con anterioridad a la reforma del Código Orgánico Procesal penal encuadrándose en el segundo supuesto del Artículo 553 del supra mencionado Código, el cual nos señala que si el nuevo Código no resulta más favorable al imputado o acusado en los procesos en cursos o para delitos cometidos con anterioridad a su vigencia, se aplique entonces el Código anterior. En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, siempre y cundo su residencia o forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión, o trabajo.
- La obligación de abstenerse de realizar determinadas actividades o frecuentar determinados lugares y personas;
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que cumplir;
- El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 553 ejúsdem, OTORGA, al penado EDGAR ANTONIO ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 7.468.009, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES AÑOS, DIEZ MESES Y CATORCE DÍAS, es decir hasta el 13.06.09, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 7, 13, 15 y 16 de la ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la Fiscal Penitenciaria.

La Jueza de Ejecución N° 1


Abg. Mariluz Castejón Perozo.
La Secretaria