REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-000394

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionado con el penado BARTOLO SEGUNDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.347.872, venezolano, soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-1974, agricultor, hijo de Ana Piña Segundo Faneite, y residenciado en la Urbanización Tapa La Lucha, frente a la plaza, Yaritagua, Estado Yaracuy; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", que el tiempo así redimido se le contará también para la Suspensión de Pena o para fórmulas de cumplimiento de éstas entre otras, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en AREA DE BARBERIA y EXPENDEDURIA, desde el 15/10/2003 hasta el 26/04/2004, los días lunes a Domingo, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 pm con una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, que sería: SEIS (6) MESES y ONCE (11) DIAS, lo que equivale a un tiempo de redención de TRES (3) MESES, CINCO (5) DIAS y DOCE (12) HORAS de la pena que le fue impuesta.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado BARTOLO SEGUNDO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 16.347.872, por el lapso de TRES (3) MESES, CINCO (5) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena que le fue impuesta.

Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

La Jueza de Ejecución N° 2,


El Secretario
Abog. Blanca Luisa Santana Verenzuela



BLSV/aa