REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2003-000199

Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con la penada ENYELBERTH DE JESUS GUTIERREZ VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad No. (Indocumentado), venezolano, de 23 años de edad, nacido el 14/06/82, soltero, hijo de Marcelina de Gutierrez y Tereso de Jesús Gutierrez, residenciado en la Calle 01, entre Carreras 3 y 3ª, Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Andrés Bello, Barquisimeto, Estado Lara; quien fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 ambos del Código Penal; este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...".

El penado laboró en el área de: ARTESANIA, desde el 01/08/2003 hasta el 26/04/2005, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m., con una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias, que sería UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, lo que equivale a DIEZ (10) MESES, DOCE (12) DIAS y DOCE (12) HORAS, por ser jornada de cuatro horas, Por Estudio aprobó el nivel de alfabetización de EBA I Primera Etapa de Educación Básica de Adultos, Año Escolar II 2002-2003, por un lapso de 360 horas académicas de 45 minutos cada una, aprobó el Tercer Semestre de EBA I, Primera Etapa de Educación Básica de Adultos, Año Escolar II 2003-2004, por un lapso de 320 horas académicas de 45 minutos cada una, aprobó IV Semestre, de Educación Básica de Adultos, Año Escolar II 2003-2004, por un lapso de 360 horas académicas de 45 minutos cada una, total de horas por estudio 1040 horas, que equivalen a 130 días que serían CUATRO (4) MESES y DIEZ (10) DIAS, dando un total de trabajo y estudio de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo que equivale a un tiempo de redención de SIETE (7) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (6) HORAS de la pena que le fue impuesta.

Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.


Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el penado ENYELBERTH DE JESUS GUTIERREZ VISCAYA, deberá cumplir la mitad de la pena impuesta, a los efectos de que el Tribunal proceda a la actualización del cómputo con la respectiva Redención, la cual será a partir del día 21/01/2007, fecha ésta en la que cumple la mitad de la pena que le fue impuesta, que serían TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada por el penado ENYELBERTH DE JESUS GUTIERREZ VISCAYA, titular de la Cédula de Identidad No. Indocumentado, por el lapso de SIETE (7) MESES, ONCE (11) DIAS y SEIS (6) HORAS de la pena que le fue impuesta. Pero la misma se tomará en cuenta para la actualización del cómputo, una vez cumplida la mitad de la pena que será a partir del día 21-01-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana).

El Juez de Ejecución No. 2

El Secretario


Abg. Blanca Luisa Santana Verenzuela


BLSV/aa