REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-005312

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
Imputado(s): (IDENTIDAD OMITIDA)
Defensor Público: Abg. CECILIA GALINDEZ.
Juez: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO C.
Fiscal: Abg. CAROLINA SIERRA
Secretario: Abg. MIGUEL ÁNGEL SANCHEZ.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.

Este Tribunal procede a decidir respecto de la admisión de los hechos en el asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
Se inició el presente asunto en virtud que en fecha 21 de Junio del 2003, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se cambio de identidad y se dijo llamar Héctor Fonseca, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal. En virtud de que en fecha 19 de junio del 2003,siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, encontrándose el ciudadano denunciante FRANCISCO RAMON MENDOZA LINAREZ en su casa en compañía de una señora y sus tres hijas, casa que esta ubicada Las Veritas, AV. Principal frente al club “Ruta 17” Parroquia El Cuji; un muchacho toca su puerta, a lo cual unas de las hijas del denunciante acude al llamado, siendo quien tocaba la puerta era un muchacho que supuestamente deseaba que le efectuaran un trabajo por computadora, a lo cual esta muchacha llama a su otra hermana quien era la encargada de hacer ese tipo de trabajos, visto lo cual la señorita Frambelis Mendoza acude y observa a un sujeto que vestía de pantalón blue Jean y franelilla blanca (descripciones dadas por el denunciante) y que instantáneamente la amenaza con un arma de fuego y somete sujetándola por el cuello, con el fin de poderse introducir a la casa en compañía de tres (03) sujetos mas quienes vestían con pantalón blue Jean y franela amarilla, otro con pantalón casual de color gris y camisa roja a cuadros y el ultimo (el menor de edad) pantalón blue Jean con franela verde y rallas blanca marca sebazo; estos sujetos les dicen que debían hacer todo los que ellos le ordenaran para que no les pasara nada, metiéndolos a una cuarto donde estaba una computadora con todos sus accesorios, la cual estos sujetos se llevan (con el CPU, Scanner , e impresora ) luego se apoderaron de un VHS de marca TOSHIBA. El ciudadano denunciante pudo observar que los sujetos estaban a bordo de un vehículo Fairmont de color vinotinto, luego de sustraer dichos artículos de la casa del denunciante estos ciudadanos antes referidos se dan rápidamente a la fuga, a lo cual los integrantes de la familia salen a la calle a observar la procedencia de los sujetos cuando en ese momento pasaba una comisión policial integrada por los funcionarios policiales C/2DO PEDRO RAMONES Y AGTE. HEMBERT GUDIÑO quienes están adscritos a la referida Comisaría N° 40 con sede en el Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes informaron en acta policial que levantaron en efecto, que encontrándose en labores de patrullaje por las Veritas Parroquia El Cuji emerge un ciudadano (que se identifico como Mendoza Linarez Francisco Ramón ) en la vía publica informándole que cuatro ciudadanos entre ellos uno presunto menor de edad portando un arma de fuego, se introdujeron a su residencia y lo sometieron junto a toda su familia para despojarlo de una computadora con todos sus accesorios y VHS marca TOSHIBA, y se dieron a la fuga logrando su captura a pocos metros del lugar al adolescente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 12 de Mayo del 2005, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, presentó acusación constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, solicitando para el adolescente, la sanción Privativa de la Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 628 parágrafo 2do literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Art., 620 literal “f” de la referida ley, por el lapso de cuatro (04) años.
En fecha 25 de Julio del 2005, se celebro Audiencia Preliminar, la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, expuso la acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, solicitando para el adolescente, la sanción Privativa de la Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 628 parágrafo 2do literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “f” de la referida ley, por el lapso de tres (03) años.
El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias. Seguidamente en su declaración el adolescente con sus garantías constitucionales y legales, admitió los hechos señalados por la fiscal en la acusación y solicito se le impusiera la sanción respectiva. El tribunal inmediatamente acordó imponer la sanción respectiva de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En tal sentido, observa quien juzga que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por el adolescente si amerita privación de libertad y así se establece.
En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico, por tener 17 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo, debe cumplir la medida de privación de libertad con un límite entre uno y cinco años, de conformidad con el artículo 628, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien en razón de lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto al principio de proporcionalidad observa quien juzga que el grado de lesividad fue disminuido circunstancia que llevan a este Tribunal a considerar aplicar la rebaja legal establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un tercio a la mitad de la sanción, por la admisión de los hechos, toda vez que la rebaja es potestativa del juez tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos .
Los extremos de un tercio a la mitad, de la cantidad de la sanción solicitada de privación de libertad por tres (3) años, equivalen a calcular la rebaja desde un (1) año hasta un (1) año y seis (6) meses. Dada la gravedad del delito y la función sociabilizadora y concientizadora de la sanción, respecto a las medidas de seguridad impuesta al adolescente, la rebaja a imponer será la de un (01) año y cuatro (04) meses, descontado de la sanción de tres (03) años, da como resultado una sanción de un (01) año y ocho (08) meses en forma definitiva, en virtud de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no tiene conducta predelictual; de conformidad con lo señalado en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por lo anteriormente señalado que se considera aplicable al caso que nos ocupa la imposición al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la siguiente sanción: Privativa de la Libertad por el lapso de (01) año y ocho (08) meses de conformidad con lo establecido en el art. 628 parágrafo 2do literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “f” de la referida ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem.

DECISIÓN

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),; por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal e impone el cumplimiento de la siguiente sanción: Privativa de la Libertad por el lapso de (01) año y ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en el art. 628 parágrafo 2do literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 620 literal “f” de la referida ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem.
Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N°1, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil cinco. (29-07-05).


La Juez de Control N° 01

Abg. Gloria Elena Briceño.

El Secretario de Sala,


Abg. Miguel Ángel Sánchez.