REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000433
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 dictar pronunciamiento en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del procedimiento presentado por la Abg. Alejandra Olivares, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por el presunto delito de Delito de Robo Agravado, previsto en los artículos 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MOLLEJA, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En esta misma fecha, se celebró Audiencia de Presentación, donde la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Alejandra Olivares, presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable de la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ MOLLEJA. Y solicita se siga conforme al artículo 581 de la LOPNA la privación del adolescente y que se oficie al Tribunal de Juicio, para que se consignen las copias certificadas del asunto. Y que se siga por el procedimiento breve. Al adolescente se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expone lo sucedido: “ yo andaba solo, robé al señor, yo fui pa que la mamá, salí corriendo y como a dos cuadras, como lo conocía a él, le dije que si no me podía meter en una casa, y cuando llegó la patrulla empezaron a señalar que robé al señor, le quité las cadenas y el bolso, el otro chamo no tiene nada que ver allí porque yo fui el que lo robé. Es todo” estando debidamente asistido por su defensora la Abg. Sioly de Rondón. Seguidamente la Defensora Publica solicitó la práctica de los informes psicológico, estudio social, y que se le imponga una medida cautelar menos gravosa, en todo caso, que sea la detención domiciliaria.
Este Tribunal de Control N° 1 en vista de las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en virtud de que el adolescente fue capturado a poco de haber cometido el hecho con los objetos despojados a la víctima, objetos estos los cuales fueron reconocidos por la víctima. Se acuerda la continuación del procedimiento abreviado conforme al artículo. 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal. En cuanto a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, considerando quien juzga que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, en virtud de que tiene otro procedimiento por el mismo delito bajo el número (KP01-D-2005-000016), ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El mencionado asunto es por el delito de Robo Agravado, (procedimiento breve), y allí se encuentra sometido a la medida cautelar de presentaciones cada quince (15) días, que se le concedió por sustitución a la medida de privación judicial de libertad en fecha 18-04-05; observándose que sólo cumplió con las presentaciones los días 22-04-05 y 20-05-05. Considerando quien juzga que existe un riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso. Se acuerda librar boleta de privación, Se acuerda practicar los estudios psicológico, social. Se acuerda oficiar al Tribunal de Control No. 02, en el asunto P-05-9556. Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio en el asunto KP01-D-2005-000016.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Se acuerda la continuación del procedimiento abreviado conforme al artículo. 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1 en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días de Julio del año 2005. (31-07-05).
La Juez de Control N° 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria,
Abg. Anaizit García Sorge.
GEB/ags
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”