REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2003-000151
AUTO DE MODIFICACION DE MEDIDA Y
REINICIO DEL CUMPLIMIENTO
El día 13 de julio de 2005, se celebró audiencia de incumplimiento de la medida Imposición de Reglas de Conducta, en cuanto a la obligación de prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, impuesta al otrora adolescente (Identidad Omitida). Lo cual se evidenció con el resultado positivo con la presencia de Tetrahidrocannabinol (Marihuana) en muestras de raspado de dedos y orina, en experticia toxicológica que se practicó al sancionado en fecha 06 de enero de 2005.
Ahora bien en el acto se le concedió la palabra al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y amparado por la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó: “yo no consumo droga, no se porque eso me salió así ese examen, porque si yo fumara eso para que me voy a hacer ese examen yo estaba estudiando, yo deje de estudiar porque conseguí trabajo y salía muy tarde, yo si he consumido drogas y solicito ayuda. Es todo.”
En su intervención la defensa, Defensor Público Abog. VLADIMIR FREITEZ, quien señaló que oída la declaración de su defendido donde manifiesta ser consumidor solicitó se le impusiera una medida que lo ayude a dejar ese vicio y se oyera la opinión fiscal.
Por su parte la Representación Fiscal, Abog. GREISY SANCHEZ, solicitó que revisado el expediente donde consta que el adolescente ha cumplido con las reglas de conducta y que el mismo ha manifestado ser consumidor, pidió sustituyera las reglas de conducta por la inclusión en un programa de rehabilitación prolongando el período de sanción por un lapso de seis (06) meses.
En ese mismo orden de ideas, al revisar las presentes actuaciones se evidencia que al joven (Identidad Omitida), en fecha 27 de octubre de 2003 se le impusieron las medidas las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ocurrido el día 23 de julio de 2001; con las cuales fue condenado en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003.
Ahora bien, se designó el Programa de Atención a Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente Difíciles (PANACED) para que orientara y vigilara al otrora adolescente en el cumplimiento de las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida; y entre las Reglas de Conducta se le impuso entre otras obligaciones no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como ya se señaló. Esta última obligación fue incumplida por el sancionado al resultar consumidor de Marihuana; por lo que se hizo necesario fijarle audiencia de incumplimiento, no asistiendo en reiteradas oportunidades, por errores en la citación.
Este Tribunal toma en consideración que el sancionado cumplió con las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, durante el lapso fijado, y en cuanto a las Reglas de Conducta, sólo incumplió la obligación de abstención de consumir drogas; lo que evidencia su disposición de cumplir con la sanción, sólo que como bien se sabe el consumidor de drogas o farmacodependiente, es un "enfermo de pie", funcional, por eso se habla de un enfermo "sub-ratione" y no "esencialiter", que permite orientarlo hacia la prevención y no a la represión, y su tratamiento se rige por medidas de seguridad de interés social. En la práctica, el criminalizar la conducta del consumidor, crea un efecto negativo grave y atentatorio de los derechos individuales del consumidor, quien no es considerado delincuente por la Ley, sino un sujeto en estado de peligro (no sujeto peligroso) y se le aplicarán medidas de seguridad de interés social. Tal visión se encuentra en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es por ello, que este juzgador hace la observación que lo ajustado a derecho sería la aplicación del literal “C” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en lo atinente a la medida privativa de libertad por incumplimiento; pero en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la LOPNA, en el sentido de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, con el objeto lograr la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social, tal y como lo establece el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en vista de que la medida al momento de ser impuesta fue con un fin educativo y no coercitivo o represivo tal y como lo establece el 621 ejusdem, no se debe crear un efecto negativo grave y atentatorio contra los derechos individuales del consumidor, a quien debe mediante la modificación de la medida sancionatoria de conformidad con el artículo 622 parágrafo ejusdem, exigírsele como obligación someterse a un tratamiento de desintoxicación, reiniciando la medida por el lapso original ( seis -6- meses).
DECISION
Por las razones que anteceden, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se modifica la medida de Imposición de Reglas de Conducta al sancionado(Identidad Omitida), en cuanto a la Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se sustituye por la obligación de someterse a un tratamiento antidrogas a cumplir ante la CORECUID-LARA, reiniciando la medida hasta por el lapso de seis (06) meses, a partir de su incorporación a ese organismo. Se ordena librar el oficio correspondiente indicándole en dicho oficio a dicha Institución que deberá informar a este Despacho del inicio del tratamiento y el tiempo que requiere de tratamiento, para los efectos de cómputo legal de reinicio de la medida. Se le informa al sancionado que de no cumplir lo aquí acordado la medida será revocada y será ordenado su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrense oficio.
Regístrese.
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE