REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KY01-D-2001-000032

AUTO DE REVOCACION CON CESACIÓN DE LA MEDIDA


El día 19 de julio de 2005 se realizó audiencia de incumplimiento de las medidas con las cuales fue sancionado el otrora adolescente (Identidad Omitida), en virtud de que en fecha 10 de junio de 2005, se recibió oficio fechado 25 de mayo de 2005, emanado de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Luis Gómez López, con el siguiente texto:

… Me dirijo a Usted, en la oportunidad de ofrecerle información en relación al ciudadano (Identidad Omitida)titular de la cédula de identidad no.16.418.549 Asunto Principal KY01-D-2001-000032, referido en fecha 19 de marzo de 2004 por el Tribunal a su cargo para recibir tratamiento por su adicción.
Al respecto le comunico que dicho ciudadano asistió el 15-07-04/06-08-04/09-09-04)
Se pautó cita para el 20-10-2004, el cual no asistió. Abandonando por decisión propia su control médico. Motivo por el cual desconocemos su estado actual. …


Ahora bien, en la audiencia se oyó al joven sancionado de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesto de la garantía constitucional contenida en el artículo 49.5 de la Carta Magna, y manifestó:

Usted sabe que fui una sola vez, pero tenía que pagar en el Luis Gómez López, Projumi,; nosotros somos pobres y nos cobraban por cada consulta y no teníamos suficiente. Yo trabajo empacando cebollas y tengo un hijo. Mi mamá vino en dos oportunidades y no encontró a mi defensor Vladimir. No hecho ningún tratamiento, ahorita no estoy fumando y gano muy poco por semana porque eso no es todos los días lo del trabajo. Es todo”.


Asimismo la Defensora Pública Abog. CECILIA GALINDEZ, quien expresó que vista la imposibilidad que ha tenido el joven para cumplir, y atendiendo a que ya es mayor de edad, solicitó se practique el cómputo correspondiente, se le revoque las medidas, tomándose en cuenta el tiempo que estuvo cumpliendo en Projumi, y en Hogares Crea, y en atención a que no cuenta con suficientes medios económicos, y que el tratamiento que implican las medidas impuestas no tendría sentido por no poder cumplir con los objetivos.

Por su parte, la Representante de la Fiscalía Auxiliar XVIII Ministerio Público Abog. GREISY SANCHEZ, no se opuso a la solicitud de la defensa y argumentó que por cuanto se evidencia que el joven realmente no cuenta con las condiciones económicas que le permitan cumplir con tales medidas; además, tomando en consideración que ya es un adulto y que está convencida de que no tendría sentido someterlo a este sistema; por lo que solicitó sea cerrado el expediente, previa revocatoria de la medida impuesta.

El Tribunal para decidir observa:

Oídas las exposiciones de las partes, así como lo manifestado por el joven sancionado en este acto, y revisadas las actuaciones, se evidencia que al joven (Identidad Omitida); en sentencia de fecha 10-01-2001, se le sancionó con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.

Así en la última sanción, luego de habérsele modificado en dos (02) oportunidades, en cuanto al lugar de cumplimiento. Inicialmente se designó a Hogares Crea de Venezuela para este fin, y nunca asistió, posteriormente se designó al Equipo Multidisciplinario que asiste a la Sección Penal de Adolescente, donde permaneció desde el 22 de marzo de 2002 hasta el 15-01-2004, recomendando la psicóloga que lo integraba la finalización de la medida. No obstante en verificación de cumplimiento se le practicó examen toxicológico y salió positivo al consumo de Marihuana.

Por lo que en fecha 18 de marzo de 2004, se revisó el cumplimiento de la medida, y se ordenó su reinicio por el lapso de un (01) año y siendo el problema fundamental del otrora adolescente, el del consumo de sustancias estupefacientes; se ordenó su cumplimiento en el Hospital Luis Gómez López, cuyo fin específico sería el de la vigilancia del organismo mediante la aplicación de un tratamiento de desintoxicación de drogas, en la Unidad de Agudos.

No obstante la orden del Tribunal, el sancionado por su propia iniciativa asistió durante tres (03) meses al Instituto Projumi, especializado en la materia; siendo comunicado esta iniciativa por la defensa el día 23-05-2004.

Así, el Tribunal de conformidad con el artículo 647.a en cumplimiento de la función de vigilancia de las medidas por parte del sancionado, solicitó reiteradamente al Hospital Luis Gómez López informara sobre la asistencia del joven al tratamiento, obteniendo como respuesta en oficio recibido el 10 de junio de 2005, que asistió durante los meses julio, agosto y septiembre de 2004, y no siguió asistiendo.

Como se evidencia, estamos ante un “enfermo en pie” por el consumo de drogas, como lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que lejos de recibir acciones de represión, lo que necesita es atención calificada para reincorporarlo a la sociedad en condiciones normales. Como bien se sabe, lo que procedería en condiciones normales, en el caso de incumplimiento es la privación de libertad conforme al parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, tal como lo han sostenido , tanto la Defensa en este acto, como la Fiscalía, el sancionado es un adulto que está próximo a cumplir 21 años de edad, con falta de recursos que no le permite costearse un tratamiento antidrogas, y que superó la etapa del desarrollo; por tanto el fin perseguido por las medidas que se impusieron en este Sistema Especial de Responsabilidad Penal; no es posible lograrlo; por lo que no tiene objeto que se continúe con la ejecución de esa medida que no cumpliría con su finalidad, entre ellas la formación integral y pleno desarrollo del adolescente, como lo señalan los artículo 621 629 de la Ley Especial, respectivamente.

De ahí que procede la Revocación de la medida de Libertad Asistida que perseguía la Desintoxicación; de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el efecto de cesar la Causa, por aplicación extensiva del artículo 645 ejusdem y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara la revocación de la medida de Libertad Asistida en beneficio del joven (Identidad Omitida), plenamente identificado, con el efecto de la cesación de la causa, en el proceso que se le sigue por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ocurrido el día 05 de agosto de 2001. Se acuerda oficiar lo conducente al Hospital Luis Gómez López, sobre la revocatoria de la medida.

Regístrese.

La Jueza de Ejecución,



Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,



Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE