REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-D-2004-000166


AUTO DE REQUISICION CUMPLIMIENTO DE MEDIDA

El día 19 de julio de 2005, se celebró audiencia de incumplimiento de medidas sancionatorias que se le impusieron al adolescente (Identidad Omitida); en razón de haberse recibido el día 14 de junio de 2005 el oficio No. P-255-2005, emanado de PANACED, con el siguiente texto: “…En respuesta a su oficio No. 441-2005, de fecha 07/05/2005, recibida el día 09/06/2005l, me permito darle respuesta informándole que el adolescente (Identidad Omitida), asunto KP01-D-2004-000166, hasta la fecha de hoy aún no se ha presentado. …”

Ahora bien, en la audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se oyó al adolescente, investido del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que le garantiza su declaración voluntaria, y expresó: “Me fui a trabajar al campo y no tenía teléfono para comunicarme. Es todo”.

Asimismo, la ciudadana (Identidad Omitida), madre del adolescente que fue falta suya el no comunicarle al Tribunal la justificación por lo que no cumplió a la medida. Que se compromete a que de ahora en adelante sí le cumple. Que el día que llegó la citación, lo llevó al Corecuid. Trajo constancia de que se ha presentado en Corecuid. Que para el momento su hijo no está estudiando.

De la misma forma se le concedió la palabra a la Defensa, Defensor Público Abog. CECILIA GALINDEZ, quien indicó que el joven ha manifestado que si bien es cierto no cumplió, fue por lo motivos explicados; no menos es cierto que en los actuales momentos se ha presentado al PANACED y al CORECUID, por lo que consigna las fechas en las cuales se presentó por esas instituciones. Que al PANACED va los jueves y viernes. (presentó copia y original, para que le certifiquen las copias y le sean devueltas las originales.) Y visto que se ha incorporado al cumplimiento de la sanción, solicitó que se le reafirme sobre lo que ha debido tener en cuenta al momento de que se le impuso la sanción y se le permita que continúe haciéndolo con la advertencia de que si falla nuevamente, tendrá la sanción más gravosa.

Por su parte, la Representante de la Fiscalía XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA, expresó que en vista que el joven ya comenzó el cumplimiento de la sanción, espera que continúe el mismo.

El Tribunal para decidir observa:

Oídas las exposiciones de las partes, así como lo manifestado por el joven sancionado en este acto, y revisadas las actuaciones, se evidencia que (Identidad Omitida), fue sancionado en sentencia de fecha 31 de enero de 2005, con las medidas de Libertad Asistida, prevista y sancionada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , Imposición de Reglas de Conducta, prevista y sancionada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso (01) año; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Dahiana Camacaro; ocurrido el día 10 de marzo de 2004.

En ese mismo orden de ideas, el día 05 de mayo de 2005 se le impuso del auto de ejecución, designándose el Programa de Atención de Niños y Adolescentes en Circunstancias Especialmente difíciles (PANACED) para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, y en cuanto a las Reglas de Conducta, entre ellas, la obligación de someterse a un tratamiento antidrogas en Corecuid-Lara. Sin haber recurrido a los mencionados organismos para cumplir con las medidas inmediatamente después de impuesto del auto de ejecución.

Por lo que este Tribunal en cumplimiento de la función de vigilancia del cumplimiento de las medidas, establecida en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), fijó audiencia de incumplimiento de medidas para su verificación.


Sin embargo por haber transcurrido sólo dos (02) meses después de contraer las obligaciones, y haberse incorporado a su cumplimiento el día 18 de julio de 2005, tal como se demuestra de documentos anexos, tanto de PANACED como de Corecuid, no se considera la existencia de incumplimiento de las medidas, sino un retardo en su inicio, y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el retardo en el cumplimiento de las medidas sancionatorias que le fueron impuestas al adolescente (Identidad Omitida), y se le ordena que cumpla con las medidas de la forma que el Tribunal ha ordenado; que de incurrir en un nuevo retardo o de evadirse de su cumplimiento, le será revocada la medida y se le impondrá la privación, de conformidad con el artículo 628, parágrafo 2do, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Jueza de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.