REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-D-2003-000094
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el 01 de junio de 2005 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del adolescente (Identidad Omitida); por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Fernando Méndez y Fanny Mosquera, ocurrido el día 11 de junio de 2003; la cual lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso dos (02) años y cinco (05) meses, de de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem. Ha de procederse a su ejecución.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 01 de julio de 2005, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de fecha 01 de junio de 2005 y por dos (02) años y cinco (05) meses de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo, se le descuenta privación preventiva de libertad que cumplió desde el 13 de junio de 2003 al 11 de septiembre de 2003, es decir noventa días; por lo que debe cumplir dos (02) años y dos (02) meses, finalizando la sanción el día 01 de agosto de 2007.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de dos (02) años y dos (02) meses, y la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).Se Ordena al Equipo Técnico que asiste a esta Sección la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 17 de agosto de 2005, a las 2:30 pm. para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
Cúmplase.
El Juez de Ejecución,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario de Sala,
Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE