REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-001385
DEMANDANTE: ANA PETRA GUEDEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad N° 10.125.137y de este domicilio.
Abogada Asistente de la parte actora: NOLBERTO J. LISCANO M, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.439.
DEMANDADO: YILVER HONORIO CORTES, venezolano, mayor de edad, identificado de la cédula de identidad N° 9.575.710 y de este domicilio
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 15 de febrero de 2005 la ciudadana ANA PETRA GUEDEZ GUDEDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 10.125.137 y de este domicilio, asistida por el abogado NOLBERTO J. LISCANO M, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.439, solicitó el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil; contra el ciudadano YILVER HONORIO CORTES AGUERO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.575.710 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna. Acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 02 de junio de 2005, se ordenó la citación de del cónyuge demandado y la Notificación de la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara, se dió por citado el demandado YILVER HONORIO CORTES AGÜERO, debidamente asistido por la abogada ALBA MENDOZA, en fecha 15 de junio de 2005.
Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ambas citaciones se lograron en forma personal las cuales constan en los folios 8 y 9, del expediente.
En fecha 21 de Junio de 2005, la Dra. ADA SUAREZ REQUES, se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 21 de junio de 2005, compareció el ciudadano YILVER HONORIO CORTES AGÜERO, debidamente asistido por la abogada ALBA MENDOZA y dio contestación a la demanda, aceptando dicha demanda y manifestando estar separado de hecho por más de cinco años, al folio 11.
La Fiscal en diligencia de fecha 13 de junio de 2005, manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana ANA PETRA GUEDEZ GUEDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano YILVER HONORIO CORTES AGUERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora estima que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y habiendo observado esta Juzgadora que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal de Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio catorce (14) del expediente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ANA PETRA GUEDEZ GUEDEZ y YILVER HNORIO CORTES AGUERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 1.990, bajo el N° 284, folio 440 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. La niña Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, de seis (06) años de edad, los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad. Quedará bajo la Guarda de la madre. Se fija la pensión de alimentos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo), mensuales, los cuales serán entregados en dos cuotas iguales los días 15 y 30 de cada mes, a la progenitora. Los gastos escolares, de medicina y recreación serán sufragados ambos progenitores. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....”. En lo que concierne al Régimen de Visitas, se establece de forma libre, respetando el horario escolar y de descanso de la niña. Expresamente se indica que durante la vigencia del matrimonio no se obtuvo ningún tipo de bienes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Ofíciese a LA Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dictó dentro del lapso. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los once días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Dra. Ada Suárez Reques
LA SECRETARIA
Abog. Sandy B. Arrieche
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 5:45 p.m.
LA SECRETARIA
Abog. Sandy B. Arrieche
ASR/sa/blanca
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