REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2005-003981

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.257.890, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MORELA JOSEFINA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.606.310, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Dieciséis (16) y JOVANNY VILLAEL, Mayor de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Abril del 2.005, el ciudadano ORLANDO ESCALONA, asistida por el Abogado MARIA GABRIELA MARADEY GIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 109.982, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MORELA JOSEFINA ARRIETA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos, de nombres: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA y JOVANNY VILLAEL, de 16 y 21 años de edad respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Abril del 2.005, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 20/04/05.
Riela al folio 11, escrito presentado por la ciudadana Morela Arrieta, asistida de la abogada Mary Isabel Tovar, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fe ha 30 de Junio de 2005, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS.
En fecha 30 de Junio del 2.005, compareció la ciudadana demandada, asistida de la abogada Annelisse Nakabe, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Julio del 2.005, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano ORLANDO ESCALONA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana MORELA JOSEFINA ARRIETA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ORLANDO ESCALONA y MORELA JOSEFINA ARRIETA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Octubre de 1.992, bajo el acta Nro. 38, folio 38 Fte y Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la protección de la adolescente de autos, se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficios de su hija, se fija en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) QUINCENALES, los cuales entregará en dinero efectivo a la madre, previo acuse de recibo. Los gastos de medicinas, médicos, vestido, calzad, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine la adolescente serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo que referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá visitar a su hija de lunes a domingo de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. aproximadamente. Las vacaciones de navidad escolares, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. MARIA YNMACULADA VIVAS RIVAS
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

MYVR/AEA/carlos.-